REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ASUNTO: AP11-S-2009-000751
Sentencia Interlocutoria.-

PARTE DEMANDANTE: PETRA OROPEZA YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.544.389, quien actúa a su vez como representante legal (MADRE) de dos de sus menores hijos, cuya identidad se omiten por mandato del articulo 65, de la ley de Protección al Niños, Niñas y Adolescentes.-
APODERADOS JUDICIALES: MARIA DEL CARMEN TORRES CUBEROS, abogados en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.343.
MOTIVO: ACEPTACION DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIOS (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA).
I
Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda de ACEPTACION DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nº 11, interpuesta por la bogada MARIA DEL CARMEN TORRES CUBEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.343, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PETRA OROPEZA YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.544.389, instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado miranda, Los Ruices, en fecha 20 de mayo de 2005, bajo el Nº 08, Tomo 44, y quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijos cuya identidad se omiten por mandato del artículo 65, de la ley de Protección al Niños, Niñas y Adolescentes, siendo así, Este Tribunal pasa a decidir tomando las siguientes consideraciones:
II
De una revisión de las actas procesales se observa, que esta causa se inicio por un litisconsorcio activo, constituidos por los menores de marras cuyo nombre se omiten por las razonas ya expuestas, y que ejercen carácter activo en esta acción y cuyas edades se desprende de partidas de las nacimiento cursantes en los folios once (11) y doce (12) respectivamente, asimismo para el momento que fue declinada la competencia por el el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nº 11, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente de fecha 1 de abril de 2000, tomando en consideración el articulo 177 Ejusdem. Así mismo, la ley fue reformada en fechas 10 de Diciembre de 2007 y 02 de abril de 2008.-
Ahora bien, la aceptación de herencia a beneficio de inventario es de naturaleza civil, y en ella lo pretendido es por el imperativo ineludible de la ley, que el sujeto a que se refiere la norma, a los efectos de lo que nos interesa, el niño, niña y adolescente; no confunda su patrimonio con el de su causante, antes de la elaboración de su inventario, que permitirá definir, en base a la determinación de activos y pasivo de la herencia, si el causahabiente puede o no efectivamente recibir la herencia.
De manera que esta es una institución de orden publico en beneficio del Niño, Niña y adolescente, y en este tipo de procedimiento no hay demandantes ni demandados, y se tienden a proteger incluso de oficio, los intereses de estas personas que la L.O.P.N.A, se propone custodiar, bajo el paradigma de la “Protección integral” para lo cual esta destinado la jurisdicción de Niño, Niña y Adolescentes.

Por si fuera poco lo anterior, en el libelo de la demanda se ven afectados intereses patrimoniales de los a un menores de edad del caso de marras, que por las razones ya expuestas no se revela sus identidades, y atendiendo a lo previsto en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en su parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuye a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes, el conocimiento de asuntos de familia en Jurisdicción Voluntaria, en los que deban decidirse asuntos patrimoniales, así dispone específicamente asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, los literales A, K y L: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos e hijas; k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. L) Cualquier otro de naturaleza a fin de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el Proceso. Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos, numeral A, D Y E: a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento, d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas sean constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento;) e) cualquier otro de naturaleza a fin de resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.- (subrayado del tribunal)

En este orden de ideas, tomando en cuenta de forma integral todas las disposiciones previstas en la Ley, se concluye que el conocimiento de los asuntos en que se vean afectados los derechos de carácter patrimonial de los niños, niñas y adolescentes, independientemente de la legitimación activa o pasiva que ejerzan en un proceso, debe ser competencia exclusiva de los Tribunales para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ello con base en que el objeto de este sistema de protección es garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso, “Protección integral”

Entre los derechos que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia, según el cual todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, están los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así expresamente se decide.-
III
En este sentido y en virtud de que en la presente causa se evidencia que la pretensión planteada se encuentran intereses de los menores cuya identidad se protege a tenor de lo dispuesto del articulo 65, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Juzgado conforme a las consideraciones antes expuestas se declara incompetente para conocer del presente procedimiento en razón de la materia, y asimismo, en virtud de que el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nº 11, de igual manera se declaró incompetente en razón de la materia, este Despacho a tenor de lo dispuesto en el articulo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, plantea un conflicto negativo de competencia, y por cuanto no existe un Tribunal Superior común para ambos tribunales de conformidad con el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con la norma antes transcrita, remítase las actuaciones a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a fin de que resuelva el conflicto Negativo de Competencia aquí planteado. Líbrese oficio y remítase el expediente. Publíquese y regístrese
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA


BELLA DAYANA SEVILA JIMENEZ
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ¬¬¬¬¬_____________.-
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA

BDSJ/SM/RI-07
AP11-S-2009-000751