REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
Sentencia Definitiva
ASUNTO : AH1C-F-2008-000309


SOLICITANTES: CASILDA GUZMAN ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-14.679.929 y el ciudadano PABLO ANTONIO BATA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad número V-9.385.577.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS ALFONSO VALDIVIA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.047; ALEJANDRO MONTES LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.683
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Conoce este Tribunal de la solicitud presentada por los ciudadanos CASILDA GUZMAN ACEVEDO DE BATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-14.679.929, representada por el abogado CARLOS VALDIVIA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.047 y el ciudadano PABLO ANTONIO BATA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad número V-9.385.577, representado por el abogado ALEJANDRO MONTES LÓPEZ, de nacionalidad venezolana e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.683, por medio de la cual solicitan se le declare DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentando su acción en el ordinal único del articulo 185-A del Código Civil, es decir por separación de hecho en forma ininterrumpida.
Alegaron que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas del Estado Vargas, según acta anotada bajo el N° 02, de fecha 01 de febrero de 1991, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la mencionada Autoridad Civil. Asimismo manifestaron que establecieron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Las Luces, casa Nº 63, El Cementerio, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital. De igual manera, hicieron saber a este Juzgado que de su unión matrimonial no procrearon hijo alguno. También declararon que desde el día 16 de febrero de 1990 han permanecido separados de hecho sin tener ninguna vinculación de cualquier naturaleza ni relaciones de ninguna clase, rompiendo así toda convivencia y vida común.
Admitida la presente solicitud por este Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2008, en esa misma fecha se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de abril de 2009, se libró Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público junto a copias certificadas.
En fecha 22 de abril de 2009, compareció ante este tribunal el ciudadano ANTONIO J. CAPDEVIELLE LEDEZMA, actuando en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a fin de consignar boleta de notificación debidamente recibida, firmada y sellada en la Sede de la Fiscalía Centésima del Público del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 21 de abril de 2009.
El día 28 de abril de 2009, compareció ante este Juzgado la ciudadana GRACIELA DE JESUS AGUILAR BOROTOCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.595, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en tal carácter señaló que pudo constatar que la presente solicitud cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil vigente, por lo que nada tenia que objetar e impartió su opinión favorable.
Encontrándose este Tribunal para decidir el respecto observa:
PRIMERO: La solicitud de Divorcio esta fundamentada en el causal legal como es el ordinal único del articulo 185-A del Código Civil que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (05) años;
SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron con todos los requisitos previstos en la Ley para los de esta índole y no se observaron vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas y por cuanto no existen objeciones al punto de DIVORCIO, solicitado a juicio del sentenciador es procedente la referida y ASI DECIDE.
Atendiendo a lo expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos CASILDA GUZMAN ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-14.679.929 y el ciudadano PABLO ANTONIO BATA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad número V-9.385.577, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por ambos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas del Estado Vargas, según acta anotada bajo el N° 02, de fecha 01 de febrero de 1991, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la mencionada Autoridad Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,.
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.

En la misma fecha siendo las once y cincuenta cinco minutos de la mañana (11:25 am.), se publicó la referida sentencia y se dejó copia de la misma en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA
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ASUNTO : AH1C-F-2008-000309
BDSJ/SM/jo (0).