REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AH1C-F-2008-000337
Sentencia: Definitiva

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JULIO JOSÉ GRATEROL y CANDIDA ROSA RUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.816.189 y V-5.023.702, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAN AZUAJE HERNÁNDEZ, abogada adscrita a la OFICINA DE SISTENCIA JURÍDICA GRATUITA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDIA E INSTITUCIONES RELIGIOSAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Por escrito presentado en fecha dos (02) de octubre del año dos mil ocho (2008) ante el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de esta misma Circunscripción Judicial, Órgano que para ese momento realizaba las funciones de Juzgado Distribuidor de turno, suscrita por los ciudadanos JULIO JOSÉ GRATEROL y CANDIDA ROSA RUEDA, supra identificados, debidamente asistidos por la ciudadana MIRIAN AZUAJE HERNÁNDEZ, abogada adscrita a la OFICINA DE SISTENCIA JURÍDICA GRATUITA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDIA E INSTITUCIONES RELIGIOSAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138, quienes alegan que contrajeron matrimonio en fecha tres (03) de agosto de mil novecientos ochenta y uno (1.981) ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando asentada el acta bajo el numero ciento cuarenta y cuatro (144), acta ésta consignada a los autos marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en la Ciudad de Caracas.
Del mismo modo alegan los solicitantes, que de su unión procrearon a un hijo de nombre JESÚS MANUEL GRATEROL RUEDA, mayor de edad según consta de acta de nacimiento consignada a los autos marcada con la letra “B”, alegando también que durante su unión no adquirieron bien alguno.
Según se desprende del escrito de solicitud libelar, los ciudadanos JOSÉ RAFAEL REQUENA NOGUERA y MARIEM EVENITSE SANDOVAL CASTILLO, ya identificados, se encuentran separados desde el día (05) de mayo del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), no haciendo vida en común, manteniéndose dicha situación hasta la presente fecha, fundamentando así la presente solicitud en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008), se admitió la presente solicitud ordenándose librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), quien manifestó no tener objeción alguna con respecto al trámite de la solicitud que nos ocupa.
II
Este Tribunal para decidir, al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y así se decide.-
Atendiendo a lo expuesto éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JULIO JOSÉ GRATEROL y CANDIDA ROSA RUEDA, antes identificados; en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ambos contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado el acto bajo el número ciento cuarenta y cuatro (144). Líbrese oficio a las autoridades correspondiente y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificada a los solicitantes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los diecinueve dias del mes de mayo del año 2009.-.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,


Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECCRETARIA,


Abg. SUSANA MENDOZA.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 am.).-

LA SECRETARIA,


Abg. SUSANA MENDOZA.


Exp. N° AH1C-F-2008-000337
BDSJ/SM/LM9.-