REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
199º y 150º

Expediente Nº AH1C-O-2008-000005

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano JOSÉ ESTEBAN TERRAZA MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.421.651. -

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano JESUS RAFAEL ZURITA PARA BAVITH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.139.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente Acción de Amparo Constitucional, mediante escrito libelar suscrito por el ciudadano JOSÉ ESTEBAN TERRAZA MORA, en contra de las actuaciones del TRIBUNAL DECIMÓ OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, fundamentó su acción de amparo constitucional contra violación del derecho constitucional contenido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Mediante auto de fecha nueve (09) de mayo del dos mil ocho (2008), se admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenándose la notificación de la supuesta agraviante y de la vindicta pública.
En fecha catorce (14) de mayo del dos mil nueve (2009), se dictó decisión mediante la cual se negó la solicitud de medida innominada, asimismo se libró las respectivas boletas de notificación.
Mediante diligencias de fecha veintisiete (27) de mayo del dos mil ocho (2008), el Alguacil de este Juzgado José Luis Ruiz, dejó constancia de haber notificado a la parte supuestamente agraviante y la Fiscalía del Ministerio público.
En fecha treinta 830) de mayo del dos mil ocho (2008), la ciudadana LORELIS SANCHEZ, Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de descargo.-
Mediante auto de fecha dos (02) de junio del dos mil ocho (2008), el Tribunal dictó auto en el cual ordenó la notificación del tercero interesado ciudadano ARMANDO D`ELENA, motivo por el cual suspendió el acto de audiencia constitucional, previsto para dicha fecha.-
Mediante escritos de fecha treinta (30) de marzo del dos mil nueve (2009), la ciudadana SOLANGE MANRIQUE ROJAS, en su carácter de Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales en el Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, solicitó se declaré la extinción del presente amparo por el transcurso de seis (06) meses sin actividad.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es de observar por este sentenciadora que desde el inicio del presente procedimiento viene constituyéndose como requisito sine qua non para la admisión de la acción de Amparo Constitucional, el criterio de que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se reconozca una situación de hecho a su favor; convirtiéndose así dicho interés en la vida de todo proceso.
Por cuanto se desprende de autos que no habiendo ninguna actuación por parte del accionante desde auto de fecha dos (02) de junio del dos mil ocho (2008), y por ende no constando en autos diligencia o escrito alguno capaz de impulsar el proceso, dicha inactividad hace presumir a este sentenciador la pérdida del interés por parte del accionante, aunado a ello el escrito presentado por la vindicta pública en el cual realiza el pedimento de que se declare la extinción del preoceso.
Ahora bien, es de observar por esta sentenciadora que es carga de los accionantes el impulso de la citación de su contraparte, y vista la inactividad procesal de la parte querellante a los efectos de impulsar la citación del tercero ciudadano ARMANDO D`ELENA, ordenada mediante auto de fecha dos (02) de junio del dos mil ocho (2008) hasta la presente, se desprende de tal inactividad el inminente desinterés procesal y en consecuencia la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido en el artículo 6° ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido sometidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.”

Dentro de las modalidades de la extinción de la acción, se encuentra precisamente la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se concreta mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Es incomprensible por esta Juzgadora, cómo en una causa paralizada, en donde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está, ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia de fecha seis (06) de junio del dos mil uno (2001), Nº 982-01 observó lo siguiente:
“...la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en a práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad o para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia...”
Ahora bien, es de observar por esta Juzgadora, que en virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 6 ordinal 4, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siendo que efectivamente en el caso de marras pudo evidenciarse que han transcurrido más de seis (6) meses de inactividad procesal y por ende la inminente perdida del interés en las resultas del presente proceso, mal podría este sentenciador continuar un proceso en el cual la parte accionante ha perdido el interés. ASÍ INDEFECTIBLEMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO en virtud de lo establecido en el artículo 6° ordinal 4 en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA


SUSANA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las _________________________, previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA


SUSANA MENDOZA

Expediente Nº AH1C-O-2008-000005
BDSJ/SM/nemw