REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AH1C-F-2008-000091
Sentencia Definitiva
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos FRANCISCO DE REGIS MEDINA GONZALEZ y LEXI ALVAREZ GUACACHE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.418.021 y V-6.325.536, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: MAURO JESUS RODRIGUEZ MUÑOZ, , abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.676.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Por escrito presentado en fecha 08 de noviembre del año 2007, comparecieron los ciudadanos FRANCISCO DE REGIS MEDINA GONZALEZ y LEXI ALVAREZ GUACACHE, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MAURO JESUS RODRIGUEZ MUÑOZ, , abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.676, y solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 04 de octubre del año 1985, por ante el Registro Civil de Santa Teresa del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, asentada bajo el N° 109, consignada junto al escrito de solicitud marcada “A”; que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos en común, de nombre Yuny Carolina y Jonathan Francisco, ambos mayores de edad, según se evidencia de partidas de nacimientos consignadas al afecto, marcadas “B” y “C”; que durante su unión conyugal adquirieron para la comunidad de gananciales un apartamento; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Avenida Principal de la Urbina, piso uno, Apto. 1-B, Residencias Don Vicente, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas; que han permanecido separado de hecho desde el 20 de diciembre de año 2000, aproximadamente siete (7) años, decidiendo separarse efectivamente y desde entonces cada quien vive pos su propia cuenta, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Admitida la demanda en fecha 17 de octubre del 2008, el Secretario del Tribunal dejo constancia de haberse librado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 15 de abril del 2009, quien compareció en fecha 14 de mayo del 2009, Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Publico, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenia nada que objetar en la presente solicitud en cuanto a la disolución del vinculo conyugal.
Encontrándose el Tribunal para decidir al respecto, observa:
PRIMERO: La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y así se decide.
Atendiendo a lo expuesto éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FRANCISCO DE REGIS MEDINA GONZALEZ y LEXI ALVAREZ GUACACHE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.418.021 y V-6.325.536, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 04 de octubre del año 1985, por ante el Registro Civil de Santa Teresa del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 109, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil, consignada junto al escrito de solicitud.- Así se decide.-
Líbrese oficio a las autoridades correspondiente y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificada a los solicitantes.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los 21 días del mes de mayo del año 2009, Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,
SUSANA J. MENDOZA.
En esta misma fecha se registró la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco de la Mañana (11:45 a.m.).-
LA SECRETARIA,
SUSANA J. MENDOZA.
Exp. Nro. AH1C-F-2008-000091.-
LTLS/MS
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