REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AH1C-F-2008-000283
Sentencia Definitiva

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos MARIA GREGORIA GARCIA VILLEGAS y JOSE YNES HERRERA NAVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.785.449 y V-6.029.192, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ODALYS M. ROJAS N, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.921.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Por escrito presentado en fecha 09 de octubre del año 2008, comparecieron los ciudadanos MARIA GREGORIA GARCIA VILLEGAS y JOSE YNES HERRERA NAVAS, antes identificados, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ODALYS M. ROJAS N, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.921, y solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 30 de agosto del año 1985, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio, asentada bajo el N° 439, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos en común, de nombre IRVING JOSEPH HERRERA GARCIA y KELVIN DEIVI HERRERA GARCIA, ambos para la presente fecha mayores de edad, según se evidencia de partidas de nacimientos consignadas al afecto; declaran que durante su unión conyugal no adquirieron ningún bien de fortuna para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Calle Altamira Nro. 88, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Manifiestan que aproximadamente desde enero del año 1999, han permanecido separado de hecho en virtud de haber surgido desavenencias entre ellos, lo que ha hecho imposible la convivencia, motivo por el cual se han separado de hecho viviendo cada uno en domicilio separados, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Admitida la demanda en fecha 24 de noviembre del 2008, el Alguacil designado para este Tribunal dejo constancia de haber practicado la notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 28 de abril del 2009, quien compareció en fecha 14 de mayo del 2009, Abg. GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima del Ministerio Publico, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la presente solicitud e imparte su opinión favorable.
Encontrándose el Tribunal para decidir al respecto, observa:
PRIMERO: La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y así se decide.
Atendiendo a lo expuesto éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA GREGORIA GARCIA VILLEGAS y JOSE YNES HERRERA NAVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.785.449 y V-6.029.192, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído
en fecha 30 de agosto del año 1985, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio, asentada bajo el N° 439, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil, consignada junto al escrito de solicitud.- Así se decide.-
Líbrese oficio a las autoridades correspondiente y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificada a los solicitantes.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los 21 días del mes de mayo del año 2009, Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,


SUSANA J. MENDOZA.
En esta misma fecha se registró la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta y cinco del medio día (12:45 m.).-

LA SECRETARIA,


SUSANA J. MENDOZA.
Exp. Nro. AH1C-F-2008-000283.-
BDSJ/Sm/afc-01