REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AH1C-F-2008-000310
Sentencia Definitiva

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos MAXIMINA DEL CARMEN ROMERO CHOURIO DE BASSIM y JOUSSEF GETULIO BASSIM TIRADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.166.924 y V-13.112.734, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: Asistido la primera por la abogada NERIDA RIVAS DE O´CALLAGHAN, y el segundo asistido por el abogada MARLENE TIRADO ORTIZ, ambos abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.636 y 652, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Por escrito presentado en fecha 04 de noviembre del año 2008, comparecieron los ciudadanos MAXIMINA DEL CARMEN ROMERO CHOURIO DE BASSIM y JOUSSEF GETULIO BASSIM TIRADO, antes identificados, debidamente asistidos la primera por la abogada NERIDA RIVAS DE O´CALLAGHAN, y el segundo asistido por el abogada MARLENE TIRADO ORTIZ, ambos abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.636 y 652, respectivamente, y solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 28 de agosto del año 2003, por ante el Jefe Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, asentada bajo el Nro. 202, folio 202, año 2003, consignada junto al escrito de solicitud; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la UD-4 de la Parroquia Caricuao entre el Bloque 29 y el 31 en el Conjunto Residencial Arauca, Edificio El Manire, piso 1, apto. 1-04, Municipio Libertador, Caracas.
Manifiestan que han permanecido separados de hecho desde el 29 de octubre de año 2003, sin haberse restablecido la convivencia, ni hacer vida marital, ni prestarse atención mutua alguna, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Admitida la demanda en fecha 26 de noviembre del 2009, el Secretario del Tribunal dejo constancia de haberse librado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 24 de abril del 2009, quien compareció en fecha 14 de mayo del 2009, Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Publico, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenia nada que objetar en la presente solicitud por cuanto se han cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa legal.
En fecha 18 de mayo del 2009, comparecen los solicitantes debidamente asistidos de abogado y manifiestan que durante el tiempo que convivieron juntos no procrearon hijos y que no ha habido reconciliación desde que se separaron, produciéndose ruptura de la vida en común entre ellos.
Encontrándose el Tribunal para decidir al respecto, observa:
PRIMERO: La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y así se decide.
Atendiendo a lo expuesto éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MAXIMINA DEL CARMEN ROMERO CHOURIO DE BASSIM y JOUSSEF GETULIO BASSIM TIRADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.166.924 y V-13.112.734, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 28 de agosto del año 2003, por ante el Jefe Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, asentada bajo el Nro. 202, folio 202, año 2003, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil, consignada junto al escrito de solicitud.- Así se decide.-
Líbrese oficio a las autoridades correspondiente y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificada a los solicitantes.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los 21 días del mes de mayo del año 2009, Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,


SUSANA J. MENDOZA.

En esta misma fecha se registró la anterior sentencia, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 pm.).-

LA SECRETARIA,


SUSANA J. MENDOZA.
Exp. Nro. AH1C-F-2008-000310.-
BDSJ/Sm/afc-01