REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
Sentencia Definitiva
ASUNTO : AP11-F-2009-000128

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos SANDRA LEONOR MORENO DE ACOSTA y ANDRES ELOY ACOSTA PONCE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.617.378 y V-13.348.966, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS ALBERTO OLAYA JIMENEZ y ADRIANA CANO BEDOYA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.250 y 37.945, en ese mismo orden.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Por escrito presentado en fecha 23 de marzo del año 2009, comparecieron los ciudadanos SANDRA LEONOR MORENO DE ACOSTA y ANDRES ELOY ACOSTA PONCE, antes identificados, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO OLAYA JIMENEZ y ADRIANA CANO BEDOYA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.250 y 37.945, respectivamente, y solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 12 de agosto del año 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, asentada bajo el N° 456, consignada junto al escrito de solicitud marcada “B”; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos en común; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en Los Palos Grandes, Tercera Avenida entre Segunda y Tercera Transversal, Residencias Versalles, apto. 47, Caracas.
Manifiestan que han permanecido separados de hecho desde el 20 de noviembre de año 2001, aproximadamente ocho (8) años, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Admitida la demanda en fecha 23 de marzo del 2009, el Secretario del Tribunal dejo constancia de haberse librado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 27 de abril del 2009, quien compareció en fecha 14 de mayo del 2009, Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Publico, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenia nada que objetar en la presente solicitud por cuanto se han cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa legal.
Encontrándose el Tribunal para decidir al respecto, observa:
PRIMERO: La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y así se decide.
Atendiendo a lo expuesto éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos SANDRA LEONOR MORENO DE ACOSTA y ANDRES ELOY ACOSTA PONCE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.617.378 y V-13.348.966, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 12 de agosto del año 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, asentada bajo el N° 456, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil, consignada junto al escrito de solicitud.- Así se decide.-
Líbrese oficio a las autoridades correspondiente y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificada a los solicitantes.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los 21 días del mes de mayo del año 2009, Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,

SUSANA J. MENDOZA.
En esta misma fecha se registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta y cinco de la Mañana (01:35 a.m.).-
LA SECRETARIA,
SUSANA J. MENDOZA.
Exp. Nro. AP11-F-2009-000128.-
BDSJ/Sm/afc-01