REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Expediente Nro. 2004-22639
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: Ciudadanos PLUTARCO DIAZ REVOLLO y CARMEN EDITH SOTO DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-.15.149.322. V-.15.614.833, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: ENRIQUE GUARDIA CHACON, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.988.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANTONIO JOSE MUÑOZ ALIDA TERESA QUIJADA DE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros V-3.338.583 y V-3.605.735, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: Esta representada por defensor judicial, abogado MAZIMILIANO VASQUEZ RONDON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 104.519.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil cuatro (2004) por los ciudadanos PLUTARCO DIAZ REVOLLO y CARMEN EDITH SOTO DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-.15.149.322. V-.15.614.833, respectivamente, bajo la asistencia del ciudadano TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 196.797, correspondiéndole conocer de la causa a este Juzgado previa la Distribución de Ley.
Asimismo mediante auto de admisión de fecha 14 de abril de 2004, este Juzgado ordeno el emplazamiento de los ciudadanos ANTONIO JOSE MUÑOZ y ALIDA TERESA QUIJADA DE MUÑOS, para que comparecieran, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en auto de haberse practicado la ultima de las citaciones ordenadas en esa misma fecha.-
Asimismo se evidencia en las actas que conforman el expediente que se cumplieron todas las diligencias necesarias para la citación de la parte demanda, y le fue designado defensor judicial en fecha 10 de julio de 2006, siendo revocado en fecha 14 de febrero de 2008, designando al ciudadano MAXIMILIANO VASQUEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPRAEBOGADO bajo el Nº 104.519, asimismo, este Juzgado ordeno librar boleta de notificación, haciéndole saber que fue designado de dicho cargo, y que debería comparecer ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, siendo librada la boleta de notificación en esa misma fecha.-
En fecha 30 de mayo de 2008, compareció el abogado MAXIMILIANO VASQUEZ RONDON abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.519, mediante el cual se da por notificado del auto dictado en fecha 14 de febrero de 2009, asimismo en fecha 09 de junio de 2008, mediante diligencia suscrita por el ciudadano supra mencionado acepta el cargo que le fue designado.-
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2008, suscrita por el ciudadano ENRIQUE GUARDIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 1988, consigno fotostatos para que le fuera librada la compulsa al defensor ad-litem.-
En fecha 02 de julio de 2008, Munir Souki, Secretario de este Juzgado dejo constancia de haber librado compulsa, siendo a todas luces, citado por constancia dejada por el ciudadano José Luís Ruiz, alguacil Titular de este Juzgado, mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2008.-
Ahora bien como quiera que el vencimiento la contestación de la demanda estaba pautado para el día 18 de marzo de 2009 y visto que no compareció el defensor judicial ciudadano MAXIMILIANO VAZQUEZ RONDON, ni persona alguna, este Juzgado, a fin de velar por el debido proceso, observa que:
II
Es relevante señalar para este Juzgador definir cual es la función del defensor judicial, CUENCA en relación con el carácter del defensor ad litem señala:
“El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario publico accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. …(omissis)
El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación a dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante desaparición ad hoc del demandado.” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo II)
Es el defensor judicial un auxiliar de justicia llamado a proteger el derecho a la defensa de una de la partes en un juicio contencioso, y sobre esta materia la jurisprudencia ha reiterado en varias oportunidades la imposibilidad de que el defensor ad litem, deje de contestar la demanda, pues estaría incumpliendo con el cometido para el cual se le designo. Sobre el particular la Sala Constitucional en sentencia Nro. 33 del 26 de enero del 2004, estableció:
“El derecho de defensa en el Proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varas instituciones, siendo dos de ellas la de defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en publica, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso valido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente. …(omissis)
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. …(omissis)”
Es claro el criterio emanado de la Sala Constitucional, nuestro mayor órgano jurisdiccional, al señalar que la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz, el derecho a la defensa y no una mera formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continué y se pueda proferir sentencia en el proceso.
Es obligación del defensor ad litem dar contestación a la demanda y no puede ser admisible o aceptable que no lo haga y como consecuencia de ello quede confeso, no obstante que en materia de divorcio no se aprecia la confesión de la parte demandada, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional y que este Juzgado acoge, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, pues si el defensor no obra con diligencia, el demandado queda disminuido en sus defensa, por que lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendado, desmejora y perjudica los mismos.
Aunado a lo anterior considera este Despacho que el Juez como director del proceso debe proteger los derechos de los justiciables, mas aun cuando éste no se encuentra actuando personalmente en la causa y su defensa se ejerza a través de un defensor judicial designado en el proceso para tales efectos, pues como tal debe cuidar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control debe evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte del defensor judicial.
Ahora bien, este Juzgado al avistar la indiligencia o negligencia por parte del defensor judicial designado en este proceso, al no contestar la presente causa, deviene en una violación del derecho a la defensa del accionado, se ve en la situación ineludible de reponer la causa al estado de nombrar defensor judicial, para que se ejerza eficientemente la defensa del demandado la cual se le es encomendada, pues, es inaceptable que pueda aplicarse al demandado los efectos jurídicos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de contestación oportuna por parte de defensor. Y así debe ser declarado
III
En consecuencia de todos los argumentos y fundamento de derechos antes explanados, este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y que se confiere la declara:
PRIMERO: La reposición de la causa al estado de nombrar defensor judicial, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones cursantes a las actas procesales a partir de la designación del defensor judicial, en fecha 14 de febrero de 2008, ello inclusive.
SEGUNDO: Se ordena proceder la designación de un defensor ad litem para la parte demandada.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente expediente a los a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009). Anos 199° y 150°.
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
BDSJ/SM/RI-07
ASUNTO: AH1C-M-2004-000111
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