REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000209
PARTE ACTORA: JOSE ISRAEL BOLIVAR y MARÍA PEÑA DE BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares des las cédulas de identidad Nos. 3.048.178 y 3.249.256 respectivamente.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JANET MARQUEZ CUBILLAN inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.521.
PARTE DEMANDADA: FREDDY JESUS TORRES MONCADA, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad No. 6.123.555. (Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO: DESALOJO

Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial parte actora, contra la decisión dictada por ese juzgado en fecha 13 de abril de 2009.
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por los ciudadanos JOSE ISRAEL BOLIVAR y MARÍA PEÑA DE BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares des las cédulas de identidad Nos. 3.048.178 y 3.249.256 respectivamente, debidamente asistido por el abogado JANET MARQUEZ CUBILLAN inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.521, a través del cual demanda a FREDDY JESUS TORRES MONCADA, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad No. 6.123.555 por DESALOJO, correspondiéndole conocer de la causa a este Juzgado previa Distribución de Ley.
Alega la parte actora en su escrito de demanda los siguientes hechos: Que son propietarios y arrendadores de un apartamento para vivienda ubicado en la Urbanización Colinas de carrizal, Municipio Carrizal, Conjunto Residencial Montaña Alta Torre 11, piso 8, apartamento No. 8-3, en el Estado Miranda. Que dicho apartamento le fue arrendado al demandado. Que en la cláusula cuarta del contrato establecieron que el canon de arrendamiento los primeros seis meses seria de treinta y cinco mil bolívares, y los subsiguientes seis meses debía pagar mensualmente el demandado cuarenta mil bolívares, y a partir del mes de enero de 2007, el demandado pagaría por concepto de canon de arrendamiento, de manera puntual y consecutiva los treinta de cada mes. Que en la cláusula de sexta de dicho contrato establecieron que el atraso de dos mensualidades consecutivas por concepto de cánones de arrendamiento daría píe al arrendador a exigir la desocupación y entrega inmediata del inmueble. Que el demandado no ha cancelado las cuotas de condominio de los meses de junio hasta diciembre de 2007, enero hasta diciembre de 2008, y enero y febrero de 2009, lo cual les ha causado perjuicio a su patrimonio. Que el demandado también dejo de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2007, enero hasta diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009. Que el demandado fue notificado por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde le solicitaron la desocupación del inmueble. Fundaron su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.579, 1.592 y 1.167 del Código Civil, y en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitaron al órgano de justicia condenara al demandado a entregar del inmueble arrendado, al pago de las mensualidades de condominios adeudas, los cánones de arrendamientos insolutos, y la resolución del contrato de arrendamiento.
Mediante fallo de fecha 13 de abril de 2009, la Juez A-Quo declaró la inadmisibilidad de la acción, por ser la misma contraria a derecho.
En fecha 14 de abril de 2009, la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia antes mencionada, el cual fue oído mediante auto de fecha 14 de abril de 2009.
En fecha 19 de mayo de 2009, este Ju8zgado dio entrada el expediente, ordenó su anotación en el libro de causas respectivo, y fijo el 10º día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia de merito en la presente causa, esta alzada pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Decisión del tribunal A-QUO
Estableció el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que la acción intentada por los ciudadanos JOSE ISRAEL BOLIVAR y MARIA PEÑA BOLIVAR, que por distribución correspondió conocer, era la de acción de desalojo. y estableció que por cuanto la parte actora ejerció una acción de desalojo fundada en la existencia de un contrato a tiempo determinado, la misma resultaba ser contraria a derecho y en consecuencia inadmisible, por cuanto la parte actoras no incoó la acción idónea.

Decisión De Esta Instancia
Ahora bien, para decidir este tribunal observa:
Del minucioso estudio del libelo y contrato de arrendamiento, y sin entrar a analizar el fondo de la controversia que se trata de incoar en otra instancia, observándose solo lo concerniente a la admisión o no de esta acción, este juzgado evidencia en la cláusula tercera del instrumento en que dice el demandante que esta contenido el contrato de arrendamiento que le vincula con el demandado, reza en su contenido lo siguiente:

Cláusula tercera: el tiempo de duración de este contrato será de seis (6) meses con prorroga con un periodo igual siempre y cuando estén de acuerdo ambos, este contrato empezara a regir a partir del 01 de octubre de 1997, hasta el 01 de marzo de 1998, y asi sucesivamente pero por periodos de cada (6), alguno de las partes no quisiera la prorroga deberá pasar por escrito su decisión de no renovación del contrasto por lo menos de un mes de antelación ante de vencer el plazo, en el caso de la no prorroga predominara la decisión del ARRENDADOR y la decisión la pasara por escrito con un (1) mes de antelación del vencimiento del plazo.

Esa forma de redacción, que prevé sucesivas e ilimitadas prorrogas de seis (6) meses de duración del vinculo arrendaticio, evidentemente que en principio, salvo lo que pueda resultar luego del debate procesal, califica al contrato como a un contrato a tiempo determinado o plazo fijo, regido sustantivamente por el régimen del articulo 1167 del Código Civil, en lo que a las consecuencias de su incumplimiento se refiere.

Partiendo de esa base, lógico es que en principio no pueda intentarse la pretensión especial de desalojo, así calificada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, específicamente por lo establecido en su articulo 34; pero ello no implica que el termino “DESALOJO” aplique solo en su acepción de acción especial prevista en el articulo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, porque el desalojo, entendido como el efecto materia de la resolución del contrato de arrendamiento, que es una determinación en el mundo jurídico, que impacta el mundo material mediante la entrega , desocupación o desalojo de lo arrendado, sea imposible de pedir sin referirse a la acción del articulo 34 señalado.

En pocas palabras, la comprensión o determinación de cual es la acción deducida , no necesariamente proviene de la lectura aislada del petitorio, mucho menos de la invocación de las normas de derecho en el libelo; esta identificación debe provenir, de la lectura y comprensión del libelo de demanda entendido como en todo complejo que puede asumir tantas formas como maneras de pensar y expresarse tengan las múltiples seres humanos que conforman el universo, siempre que reúnan el estándar mínimo formal exigido por la ley.

En el caso concreto, al vuelto del primer folio del libelo, la actora dice que su causa de acudir a juicio es por el incumplimiento de las cláusulas Quinta y Sexta del contrato, cuales cláusulas aparentemente son las que fijan la obligación económica a cambio del arrendatario. Además, si bien entre las normas de derecho invocan el articulo de la ley, lo cierto es que también invocan el articulo 1167 del Código Civil, que fundamenta la acción resolutoria; y no puede obviarse que las normas de derecho invocadas en el libelo, no necesariamente deben ser las correctas aplicables al caso, pues el juez cuenta con el principio de novit curia.

Pero lo esclarecedor en cuanto a que lo ejercido fue la acción resolutoria fundada en la falta de pago es el literal d) del petitorio, en el que sin importar el orden, el actor, pide expresamente “se declare la resolución del contrato de arrendamiento” (negrillas y subrayado del tribunal)

En orden a las ideas anteriores, poco importa que el literal a) del petitorio sea la solicitud de entrega del inmueble porque ello seria la consecuencia lógica y material de la procedencia de la resolución pedida en el literal d) y hace calificar expresamente la acción deducida, como acción resolutoria, perfectamente ejercitable en caso de contratos a tiempo determinado, como en principio se observa en los autos. Por ello ha debido ser admitida la demanda interpuesta por resolución de contrato de arrendamiento y no por desalojo como así fue admitida por el tribunal A QUO, siendo ello así, la decisión apelada debe ser revocada, como en la dispositiva del presente fallo forzosamente se hará. Así se decide


Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO; CON LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en el juicio que por resolución sigue JOSE ISRAEL BOLIVAR y MARÍA PEÑA DE BOLIVAR, contra: FREDDY JESUS TORRES MONCADA, ambas partes plenamente identificadas en autos, contra de la decisión de fecha 13 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, queda así revocada la decisión apelada.

SEGUNDO; Se ordena la tramitación del presente juicio mediante la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento.
No hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinticinco ( 25 ) días del mes de mayo de 2009. Anos 199° y 150°.
LA JUEZ

LA SECRETARIA
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

SUSANA MENDOZA

En la misma fecha anterior, siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde (2:18 p.m), previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA


Exp. AP11-R-2009-000209
BDSJ/sm