REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AP11-R-2009-000053
PARTE ACTORA: ANA MARÍA MISKIEWICZ CAR DE GOLFETTO venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.664.594.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ESTEBAN POLLER y CARLOS COLMENARES VARELA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 152 y 37.052.
PARTE DEMANDADA: IRMA YOLANDA CALIMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.751.388.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL EDUARDO YANEZ PEREIRA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.695.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial parte actora, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 28 de enero de 2009.
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 23 de mayo de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados FRANCISCO ESTEBAN POLLER y CARLOS COLMENARES VARELA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, la cual luego de sufrir los tramites de rigor, fue distribuida al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Expone la parte actora en su escrito libelar: Que es propietaria de un apartamento distinguido con el NO. 71, ubicado en el piso 7, a nivel bajo del Edifico Residencias Acuario, situado en la zona E-B del Centro Residencial Humbolt, Urbanización Prados del Este, Distrito Sucre el Estado Miranda. Que desde el año 1.996 mantiene una relación arrendaticia con la demandada, quien desde ese entonces ocupa el inmueble antes descrito en calidad de arrendataria. Que la Junta de Condominio del edificio donde se encuentra ubicado el apartamento en el año 2004 le informaron que habían serios problemas con la demandada. Que la demandada ha venido depositando cantidades de dinero en forma irregular y variada como canon de arrendamiento desde el año 1.999. Que necesita el inmueble para ser ocupado por su hija, quien está cursando estudios universitarios en la ciudad de Caracas, razón por la cual ejercicio la demanda, para lograr una declaratoria judicial mediante la cual se condene a la demandada a entregar el inmueble arrendado. Fundó su demanda en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 28 de mayo de 2008, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Agotados todos lo medios a lo fines de lograr la citación personal de la parte demandada, e inclusive la citación por carteles ésta se dio por citada en fecha 09 de diciembre de 2008.
En fecha 15 de diciembre de 2008, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado, así como también su condición de arrendataria del inmueble descrito en la demanda. Aceptó como su arrendadora a la accionante. Aceptó poseer el inmueble en su condición de arrendataria. Alegó que en una oportunidad la arrendadora le ofreció en venta el inmueble. Alegó haber llegado a cancelar hasta cuatro mil bolívares fuertes (Bs. F. 4000), por el condominio del inmueble por ella ocupado. Alegó que la demandante no trajo a los autos documento alguno que acredite su condición de propietaria del inmueble arrendado. Negó la necesidad que dice la actora tener su hija, por cuanto la misma cuenta con otro inmueble ubicado en la Urbanización San Bernardino de esta ciudad. Promovió posiciones juradas para ser absuelta por su antagonista, así como manifestó su reciprocidad en absolverlas.
En fecha 07 de enero de 2009, fue admitida la prueba de posiciones juradas promovidas, se fijo oportunidad para su evacuación y se libró boleta de citación, así como también comisión para la practica de la misma.
En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de enero de 2009, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda, y condenó a la parte actora al pago de las costas procesales.
En fecha 03 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación.
En fecha 04 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación.
Mediante auto de fecha 04 de berro de 2009, el Juez A-Quo, oyó el recurso de apelación ejercido por la parte actora y negó el ejercido por la parte demandada.
En fecha 23 de marzo de 2009, este Juzgado dio entrada al expediente, ordenó su anotación en el libro de causas respectivo, se avocó a su conocimiento y fijo el 10º día siguiente a esa fecha para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para resolver, este Tribunal actuando como alzada pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:
De las pruebas de la parte actora:
 Poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de mayo de 2005, bajo el No. 52, tomo 54, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del cual se constata la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
 Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana IVANNA CAROLINA, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, por cuanto la mismas no fue tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de esta el vinculo familiar que mantiene dicha ciudadana con la actora. Así se decide.
 Copia simple credencial de matrimonio expedida por el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual si bien no fue objeto de impugnación alguna, este Tribunal considera que por cuanto el hecho que se desprende del mismo, es decir el estado civil de la demandante, no aporta merito el fondo del presente asunto, debe ser desechada por impertinente. Así se decide.
 Constancia de estudios de la hija de la demandante, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del cual se constata el hecho que la IVANNA GOLFETTO, hija de la demandante, cursa estudia superiores en la Institución Educativa emisora de dicha constancia. Así se decide.
 Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1.976, bajo el No. 39, tomo 29, protocolo 1º, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, constatándose de la misma el derecho de propiedad que ostenta la accionante sobre el inmueble arrendado. Así se decide.
De las pruebas de la parte demandada:
 Notificación de venta de fecha 27 de mayo de 2004, la cual al haber sido objeto de impugnación por parte del antagonista del promoverte, aunado al hecho que la misma no aporta merito probatorio a los autos, toda vez que la posible intensión de venta del inmueble no es controvertida en juicio, este Tribunal la desecha por impertinente. Así se decide.
 Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de febrero de 1.980, bajo el No. 19, tomo 14, protocolo primero, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, del cual se constata la titularidad que ostenta la accionante sobre la propiedad del inmueble descrito en dicho documento. Así se decide.
 Posiciones juradas, las cuales al no haber sido evacuadas están exentas de análisis probatorio. Así se decide.
En este orden de ideas, valoradas como han sido cada una de las pruebas traídas a los autos, este sentenciador tiene el deber de verificar la procedencia de la acción ejercida fundamentada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual prevé: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”.
En este caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos, a saber son:
1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido; la cual quedó suficientemente demostrada en autos, por haber sido un hecho expresamente admitido por ambas partes durante el devenir del litigio. Así se establece.
2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; ésta a criterio de esta instancia fue suficientemente acreditada, con la copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1.976, bajo el NO. 39, tomo 29, protocolo 1º, del cual se desprende el derecho de propiedad que ostenta la accionante sobre el inmueble arrendado, aunado al hecho que fue dicha propiedad fue expresamente admitida por la demandada en el acto de contestación a la demanda, así como también durante la secuela del juicio. Así se establece.
3) La necesidad de ocupación del propietario o del pariente consanguíneo dentro del segundo grado; este suceso viene dado por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar el inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no por otro en particular. Ahora bien, dicho esto, quien juzga puede precisar, tal como de manera acertada lo estableció el Juez A-Quo, que este elemento no ha sido demostrado, toda vez que la actora solo se limitó a demostrar el parentesco que tiene con su hija con la copia certificada de su partida de nacimiento, así como también que la misma cursa estudios superiores en la Universidad Central de Venezuela, Escuela José María Vargas, más no la necesidad que dice ésta tener en ocupar el bien inmueble arrendado, aunado al hecho que fue probado en autos por la parte demandada el hecho que la accionante es dueña de otro inmueble en la Urbanización San Bernardino de esta ciudad, ello al haber traído a los autos copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de febrero de 1.980, bajo el No. 19, tomo 14, protocolo primero. Así se decide.
En base a lo antes explanado, y tomando en cuenta que no existe en autos plena prueba de la necesidad de ocupación del inmueble alegada por la parte accionante, este sentenciador en apego a lo preceptuado en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, concluye que la presente acción no debe prosperar en derecho por falta de sostén probatorio. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra de la decisión de fecha 28 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia:
PRIMERO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de enero de 2009.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara ANA MARÍA MISKIEWICZ CAR DE GOLFETTO, contra IRMA YOLANDA CALIMAN, ambas partes plenamente identificadas en autos.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( ) de mayo de 2009. Anos 199° y 150°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

Exp. AP11-R-2009-000053
LTLS/msu/pn