REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
199º y 150º
Expediente Nº AP11-V-2009-000207
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JONATAHAN MEDEROS UZCATEGUI, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.783.964.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ELIO CASTRILLO y JUVENCIO SIFONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 49.195 y 50.361, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.069.248.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAUL ENRIQUE JANSEN GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.864.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN).-
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito libelar, con motivo del DESALOJO, intentado por el ciudadano JONATHAN MEDEROS UZCATEGUI, en contra del ciudadano SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA VARGAS, presentada ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole del conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida la misma en fecha veintiséis (26) de enero del dos mil nueve (2009).
Mediante escrito de fecha diecisiete (17) de febrero del dos mil nueve (2009), la parte demandada, se dio por citada en la presente causa, y en fecha dieciocho (18) de febrero del dos mil nueve (2009), procedió a dar contestación a la demanda incoada, oponiendo entre otras defensas la incompetencia del Tribunal para conocer de la demanda intentada; siendo resuelta por el Juzgado en cuestión mediante decisión de fecha diecinueve (19) de febrero del dos mil nueve (2009), declarándose incompetente para conocer de la causa en razón del valor de la demanda.
Recibido el presente expediente en la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito, previo los trámites de distribución correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, dándole entrada, aceptando la competencia y admitiendo la demanda nuevamente, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ello en fecha treinta y uno (31) de marzo del dos mil nueve (2009).-
En fecha trece (13) de abril del dos mil nueve (2009), compareció la parte demandada y se dio por citada, asimismo procedió a dar contestación a la demanda intentada en su contra.
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de abril del dos mil nueve (2009), la parte demandada consignó nuevamente escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha veinte (20) de abril del dos mil nueve (2009), la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia presentada en fecha dieciséis (16) de abril del dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte demandante, solicitó se revoque por contrario imperio el auto dictado por este Juzgado en fecha treinta y uno (31) de marzo del dos mil nueve (2009).-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Juzgado para decidir sobre la procedencia de la revocatoria solicitada, observa lo siguiente:
En primer lugar, de una revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia claramente que al haber este Juzgado recibido las presentes actuaciones, la causa se encontraba en la fase de promoción y evacuación de pruebas ya que, el demandado había dado contestación a la demanda incoada en su oportunidad correspondiente y había opuesto la cuestione previa resuelta, es por lo que debe subsanarse dicho error a fines de evitar reposiciones futuras y así se decide.
En segundo lugar, siendo el juez director del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y con vista a la omisión cometida anteriormente señalada, a los fines evitar futuras reposiciones y actuando conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
Artículo 206 C. P. C.:“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (NEGRITAS Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
El artículo anteriormente trascrito establece, que el Juez debe procurar la estabilidad del proceso corrigiendo las faltas y errores cometidos que puedan anular cualquier acto del proceso.
Igualmente reza el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 211 C. P. C.:”No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
El artículo anteriormente trascrito establece claramente, que no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, salvo cuando este sea esencial a la validez de los subsiguientes, ordenándose la reposición al estado inicial de dicho acto.
Por ello este Juzgador conforme a todos los razonamientos antes expuestos y a las normas adjetivas contenidas en los artículos 206 y 211, debe declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del treinta y uno (31) de marzo del dos mil nueve (2009), solo en lo que respecta a la nueva admisión de la demanda, quedando a salvo la parte que se refiere a la entrada de la causa y aceptación de la competencia, así como la reposición de la presente causa, al estado de que las partes promuevan y evacuen las pruebas respectivas, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ INDEFECTIBLEMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duoécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: NULO y sin efecto alguno todo lo actuado en el presente expediente a partir del día treinta y uno (31) de marzo del dos mil nueve (2009), quedando con pleno valor lo que respecta a la entrada de la presente causa y a la aceptación de la competencia, dictadas por auto de la fecha supra señalada.-
SEGUNDO: La REPOSICIÓN de la causa al estado de que las partes procedan a la promoción y evacuación de las pruebas correspondientes.-.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia interlocutorias llevado por este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL EL SECRETARIO
MUNIR JOSE SOUKI URBANO
En la misma fecha, siendo las _____________________, previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO
MUNIR JOSE SOUKI URBANO
Expediente Nº AP11-V-2009-000207
LTLS/MS/nemw
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