REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO SEPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS
En el día de hoy, 26 de mayo de 2009, siendo las 09:30 a.m., se trasladó y constituyó el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, constituido por la Juez Titular MILENA MARQUEZ CAICAGUARE, el Secretario Titular HUMBERTO G. CUFFARO M., en compañía de la abogada FEDERICA ALCALÁ, titular de la cédula de identidad Nº 16.115.915 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.708, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de dar cabal cumplimiento a la medida de SECUESTRO, decretada por el JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tiene incoado la ciudadana MARIBEL RODRÍGUEZ GUERRERO, en contra de la ciudadana JASMIN SÁNCHEZ y, que se sustancia en el expediente signado con el N° AP31-V-2009-000250, de la nomenclatura interna del Juzgado comitente, en la siguiente dirección: “Parcela de terreno y la Casa-Quinta, construida en ella denominada EMITA, ubicada en la Calle Arturo Michelena en la Urbanización Las Mercedes, Sección Los Naranjos, Municipio Baruta del Estado Miranda”, dirección ésta que se encuentra indicada en el despacho que encabeza estas actuaciones. Se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos JESUS MELENDEZ y VANESSA OLIVEROS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.614.946 y 10.541.766, actuando con el carácter de representante legal de la Depositaria Judicial LA R.C. C.A. y perito, respectivamente, quienes estando presentes aceptaron los cargos para los cuales fueron designados por este Tribunal, según consta en Acta Nº 1179 de esta misma fecha, levantada en el Libro de Juramentos de Auxiliares de Justicia llevado por este comisionado, vista la facultad conferida por el comitente, jurando cumplirlos bien y fielmente, quedando en cuenta de las obligaciones que la Ley les impone en razón de tal designación. Acto continuo, el Tribunal procedió a dar los toques de Ley a las puertas del inmueble, siendo atendido su llamado por una persona de sexo femenino, a quien luego de serle indicado el motivo de la constitución del Tribunal, procedió de seguidas a permitir el ingreso de sus integrantes, así como de las personas acompañantes en esta actuación, luego de lo cual esta persona se identificó como GABRIELA SULBARAN DE GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.850.068, quien manifestó habitar en el inmueble y ser hija de la ciudadana JASMIN SÁNCHEZ, parte demandada en este juicio, siendo notificada de esta misión, quedando en cuenta de ello. Asimismo, indicó que su mamá no se encontraba en estos momentos, por cuanto se encontraba fuera de la ciudad de Caracas, desde hace aproximadamente una semana, en virtud que su abuela se encontraba delicada de salud, asimismo indicó que su abogado, estaría por llegar en breves momentos. Pasados 10 minutos, el Tribunal deja constancia que se hizo presente un ciudadano que dijo ser y llamarse PEDRO VÍCTOR REQUIZ CISNEROS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.403.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.778, quien manifestó ser apoderado judicial de la parte demandada, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello. Igualmente, el Tribunal deja constancia que se hizo presente un ciudadano que dijo ser y llamarse YORMAN ELADIO GUERRERO DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.359.417, quien manifestó ser esposo de la ciudadana GABRIELA SULBARAN DE GUERRERO, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello. Seguidamente este Tribunal una vez que el apoderado judicial de la parte demandada fue enterado del contenido del despacho de comisión y de la misión impuesta a este Juzgado Ejecutor, en acatamiento y en respeto a las normas constitucionales contenidas en los artículos 7, 26, 49 ordinales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagran la supremacía constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva que los órganos jurisdiccionales deben garantizar a todo ciudadano involucrado en un proceso, al derecho a la defensa y al cumplimiento de los trámites procesales que necesariamente deben cumplirse en la dinámica del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y, conforme a lo establecido en los artículos 12, 15, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, procede seguidamente a instar a las partes para que sostengan una conversación, a los fines de que puedan llegar a un arreglo que les sea beneficioso para ambos, advirtiéndole que en caso de no haber acuerdo alguno entre las partes y exista insistencia en la ejecución por parte de la apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal decidirá sobre la pertinencia en la materialización de la ejecución de esta comisión, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República. En este estado, siendo las 10:25 a.m., el apoderado judicial de la parte demandada, expone: “Ejerciendo el derecho a la defensa y al debido proceso consagrada en el artículo 49 Constitucional e invoco la Tutela Judicial Efectiva, señalada en el artículo 26 Constitucional y, en base a la decisión dictada por el Juzgado de la causa, Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2009, en la causa señalada con el número de expediente del Cuaderno de Medidas Nº AN3G-X-2009-000008, la cual ordena abrir la oposición a la presente medida PREVENTIVA, y hago del conocimiento de este Juzgado comisionado, que dentro de las normas procesales y, como lo señala el Tribunal citado en su decisión, este menciona que no debe esperarse la resulta de la comisión de la medida y, le da curso a la oposición de la medida de secuestro decretada y que se sustancia con el Nº 2594-09 y, cuyas actuaciones fueron recibidas por ese Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, el día 20 de mayo, designándose por distribución al Tribunal Séptimo, antes mencionado. En consecuencia, solicito formalmente a la ciudadana Juez Milena Márquez Caicaguare, identificada en Acta, se abstenga y suspenda la práctica de la presente medida y, pido que el contenido de la decisión del Tribunal de la causa que pongo a su vista sea transcrito en la presente Acta de la siguiente manera: “…REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. PODER JUDICIAL. Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009).199º y 150º. ASUNTO: AN3G-X-2009-000008. Visto el escrito de oposición a la medida preventiva de secuestro dictada por este Juzgado en fecha 19 de mayo de 2.009, este Tribunal observa: Que en fecha 19 de mayo de 2009 fue dictada por este Tribunal, a solicitud de la parte actora, medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil. Que en fecha 22 de mayo de 2009, el apoderado de la parte demandada introdujo escrito mediante el cual hace formal oposición a la medida preventiva decretada. Que para la fecha en que fue decretada la medida cautelar, la parte demandada ya se encontraba a derecho. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la oposición de la medida debe ser realizada dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, si la parte, como ocurre en el presente caso, ya estuviere citada. Así las cosas, en el presente caso, la parte ya se encontraba a derecho cuando se dictó la medida preventiva y siendo que para la presente fecha no se ha recibido las resultas del ejecutor, este Tribunal considera que no debe esperarse las resultas de la comisión de la medida, y mucho menos, esperar verificar si la misma fue ejecutada a los fines de que la parte demandada pueda hacer formal oposición al decreto de la medida. Es por todo lo anterior que habiendo sido interpuesto escrito contentivo de oposición a la medida preventiva dictada por este Tribunal, oposición hecha dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al decreto de la misma, es por lo que la misma es considerada interpuesta dentro del lapso legal, y de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, vencido los tres días siguientes al decreto de la medida comenzó el lapso de pruebas para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes en relación a la incidencia de oposición al decreto de la medida cautelar. Así se establece…”. Ahora bien, por cuanto le he solicitado a la ciudadana Juez Milena Márquez Caicaguare, Juez Séptimo de Municipio Ejecutor de la Medida, quien me ha manifestado de que aún en conocimiento de la decisión del Tribunal de la causa, donde se sustancia la oposición y, a todo evento en nombre y representación de mi mandante y en esta circunstancia, recuso formalmente a la ciudadana Milena Márquez Caicaguare, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral noveno, por cuanto es evidente que hecha una oposición y sustanciada la misma, debe el Juez comisionado en conocimiento de causa, suspender la práctica de la medida. Y en espera de obviar cualquier formalidad en el ejercicio del derecho de la defensa, le solicito a la ciudadana Juez, se abstenga de practicar la medida, con fundamento a lo expresado en la presente Acta y a mi disposición de considerar que se le estaría brindando como de hecho se está, un patrocinio a los solicitantes de la medida, quienes al igual que la recusada les he hecho saber que abierta y sustanciada una oposición, no es procedente la práctica y ejecución de la medida cuestionada. Solicito por último se me expidan con carácter de urgencia, cinco copias certificadas de esta Acta y pido a la Juez acate el contenido de la decisión del Tribunal de la causa, quien ha señalado de forma expresa, la procedencia de la oposición, la cual fue interpuesta como lo reconoce el auto, antes de que se librara oficio para su ejecución, y es el mismo Tribunal de la causa, quien así lo deja constar en la decisión antes transcrita, lo que a las claras constituye, no solo una violación del debido proceso, sino la violación al derecho constitucional a la defensa, y quiero añadir que mi mandante se encuentra solvente de sus obligaciones y el motivo de la práctica de esta medida, es precisamente el objeto y fondo de la controversia, la cual se encuentra dentro del lapso probatorio, y más aún el decreto de la práctica de la medida fue apelado por mi persona y, la apelación fue oída por el mismo Tribunal de la causa. En consecuencia, solicito por última vez a este Tribunal comisionado se sirva suspender y abstenerse de la práctica de la medida y ordenar lo conducente a que los bienes muebles que dentro del inmueble se encuentran, sean colocados nuevamente en el lugar donde se hallaban y me reservo en nombre de mi mandante los daños y perjuicios que se hayan podido ocasionar, es todo”. En este estado, la apoderada judicial de la parte actora FEDERICA ALCALÁ, antes identificada, expone: “Vista la extensa y temeraria exposición de la representación de la parte demandada, insisto en la práctica de la presente medida de secuestro, en virtud de que la misma no ha sido suspendida por el Juzgado de la causa, tal y como lo pretende hacer valer la representación de la demandada, el auto del 25 de mayo consignado en esta Acta, simplemente es a los fines de establecer que los lapsos de la oposición a la medida empezaron a transcurrir, y no para suspender la práctica de la medida decretada. En lo que respecta la recusación formulada durante la práctica de la medida de secuestro, solicitamos que se deseche la misma y que se de continuación al acto ya iniciado, por cuanto por mandato del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, la recusación no detiene el curso de la causa y, además se considera que la misma fue interpuesta de manera temeraria a los fines de tratar de impedir lo inevitable que es la ejecución de la medida decretada por el Juzgado de la causa, es todo”. En este estado, este Tribunal Ejecutor vistas y oídas las exposiciones de las partes intervinientes en esta actuación, observa lo siguiente: Del despacho de comisión que encabeza estas actuaciones, se constata que la misma está referida a la practica de la medida de SECUESTRO, decretada por el JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tiene incoado la ciudadana MARIBEL RODRÍGUEZ GUERRERO, en contra de la ciudadana JASMIN SÁNCHEZ y, que se sustancia en el expediente signado con el N° AP31-V-2009-000250, la cual recaerá en el inmueble señalado cuyas especificaciones se encuentran suficientemente indicadas en el despacho de comisión. Ahora bien, debe dejar señalado este Tribunal Ejecutor, que del contenido de las exposiciones formuladas, las mismas no son competencia de los Tribunales Ejecutores de Medidas, la sustanciación, ni decisión de oposiciones o incidencias, que puedan surgir en el transcurso de la práctica de medidas cautelares o ejecutivas que hallan sido ordenadas y decretadas por el comitente respectivo, ya que de hacerlo, se estaría incurriendo en una extralimitación en sus funciones y se estaría vulnerando así el principio de la continuidad de la ejecución, en vista que la misma no puede ser detenida por motivos de controversias supervenientes, las cuales deben ser resueltas por el Tribunal de la causa. Asimismo, debe dejar sentado este Tribunal, que en respeto a las normas constitucionales contenidas en los artículos 7, 26, 49 ordinales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagran la supremacía constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva que los órganos jurisdiccionales deben garantizar a todo ciudadano involucrado en un proceso, al derecho a la defensa y al cumplimiento de los trámites procesales que necesariamente deben cumplirse en la dinámica del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, señaló a las partes, en distintas oportunidades la posibilidad de que llegaran a un arreglo que le fuera beneficioso para ambas partes, lo cual luego del discurrir de las horas, no pudo ser posible. Ahora bien, con relación a la recusación que en el transcurso de esta actuación ha realizado el abogado de la parte demandada, este Tribunal debe señalar el contenido del artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisión”, en este mismo orden de ideas, el artículo 239 ejusdem, señala taxativamente que: “Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente”, por todo lo antes señalado, y conforme a lo establecido en los artículos 12, 15, 21, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil y, artículo 11 y la parte infine del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas, considera que los argumentos sostenidos por el apoderado judicial de la parte demandada, deben ser resueltos o decididos por el Tribunal de la causa, que es el Juez natural, que conoce del juicio que se ventila, por lo que este Tribunal, debe acordar como en consecuencia, lo hace, que se continúe con la práctica de esta medida, hasta su culminación, tal y como lo ha solicitado la apoderada actora en su exposición, y así expresamente se establece. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada, antes identificado, expone: “Evidentemente la exposición de la ciudadana Juez Comisionada ratifica de forma expresa su patrocinio con argumentaciones rebuscadas a los fines de justificar una medida de secuestro improcedente y, contraria a las normas procesales. En consecuencia hago del conocimiento de la ciudadana Juez recusada, que el artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, le impide al recusado seguir actuando y, es bien sabido que cualquier argumentación relacionada con la medida, debe ser conocida por el Juez de la causa, pero en la presente instancia, es una recusación formal la que he interpuesto en contra de sus actuaciones y, al ciudadana Juez recusada violando el debido proceso, el artículo 99 antes citado, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrada en nuestra carta magna, en consecuencia le solicito formalmente y nuevamente al Tribunal, se abstenga de seguir practicando la medida de secuestro severamente cuestionada y, rechazo en nombre de mi mandante los argumentos esgrimidos por la abogada de la parte actora, y pido a este Tribunal aquí constituido, acate las disposiciones relacionadas con la recusación y sus efectos, es todo”. En este estado, la apoderada de la actora, antes identificada, expone: “Nuevamente insisto en que se continúe con la práctica de la presente medida, por cuanto el abogado de la parte demandada, no ha motivado de que manera la Juez ha incurrido en la causal numero 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Nuevamente se señala, que este comisionado simplemente se ha limitado a dar ejecución a lo ordenado por el Juez de la causa, y este, a pesar de la oposición interpuesta por la demandada, no ha considerado procedente suspender la ejecución de la misma, por lo que este comisionado mal podría hacer eso. Esta representación señala que se ha observado que dentro del inmueble, parecieran habitar personas que no guardan ningún tipo de relación con la demandada, puesto que se ha observado un gran número de artefactos eléctricos y enseres que parecieren corresponder a más personas, de las que la demandada alega que habitan en el inmueble, es todo”. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada, antes identificado, expone: “Rechazo por improcedente la exposición contenida en la presente Acta hecha por la abogada de la parte actora, porque en los actuales momentos no existe la posibilidad de hacer apreciaciones, que no guardan relación con los hechos relacionados con la medida y, ratifico mi pedimento sustentado en la normativa legal e insisto a tenor del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil y, a los fines de evitar daños y perjuicios a mi mandante, al igual que las actuaciones de la abogada que actúa en representación de la parte actora y pido al Tribunal se abstenga de seguir conociendo la ejecución de la presente medida, es todo”. Vistas y oídas las exposiciones precedentes, este Juzgado considera, que en la exposición realizada por el Tribunal, se fundamentó la continuación de la práctica de esta medida, y nuevamente se señala, que los argumentos explanados por el apoderado judicial de la parte demandada, deben ser resueltos o decididos por el Tribunal de la causa, que es el Juez natural, que conoce del juicio que se ventila, por lo que este Tribunal, en consecuencia, acuerda que se continúe con la práctica de esta medida, hasta su culminación, tal y como lo ha solicitado la apoderada actora en su exposición, y dando cumplimiento a lo señalado en el mandamiento de ejecución que encabeza estas actuaciones, y así expresamente se establece. Seguidamente se acuerda que se le solicite al apoderado de la parte demandada, que a través de su persona, los notificados identificados en esta Acta, se sirvan indicar la dirección o destino de los bienes muebles que se encuentran en el inmueble, habida cuenta, que la orden del comitente, está referida únicamente al inmueble señalado en dicho despacho de comisión, y no sobre bienes muebles, a los fines de que por intermedio del depositario judicial designado, los mismos sean trasladados, a la dirección que ha bien tengan en indicar los notificados en esta Acta. En este estado, el apoderado de la parte demandada expone: “Solicito a este Tribunal deje constancia de la identificación del vehiculo donde son colocados los bienes muebles retirados del inmueble, así como la identificación del conductor del vehiculo, y se deje constancia de los miembros del grupo familiar e incluyendo a los menores, es todo”. En este estado el notificado, YORMAN E. GUERRERO D., antes identificado, expone: “Presento en este acto cedula de identidad de mi menor hijo (cuyo nombre se omite de confomidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como partida de nacimiento a nombre de mi menor hijo (cuyo nombre se omite de confomidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines que se deje constancia en esta acta, es todo”. En este estado, el Tribunal deja constancia que aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, se hizo presente en el inmueble un ciudadano que se identificó como JOSE RAFAEL TARAZONA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.983.990, quien manifestó habitar en el inmueble desde hace aproximadamente un año, y dijo ser sobrino de loa demandada, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello. En este estado el notificado YORMAN E. GUERRERO D., antes identificado expone: “Señalo al Tribunal que trasladaremos los bienes que se encuentran en el inmueble bajo nuestra propia cuenta, responsabilidad, riesgo y administración a la siguiente dirección: Avenida Los Cortijos, Centro Industrial Tocome, Galpón sin numero, frente a Súper Dorsay, Municipio Sucre, Caracas. Igualmente que otra parte de los bienes los trasladaremos en un vehiculo de mi propiedad de las siguientes características Grand Cherokee, placas MDB14S, Camioneta Particular, es todo”. El Tribunal, vista la exposición anterior, acuerda de conformidad con lo solicitado y, en consecuencia, autoriza el traslado de los bienes muebles y enseres personales de los notificados, que se encuentran en el inmueble, con el auxilio del personal que labora para la Depositaria Judicial La R.C. C.A., representada en este acto por el ciudadano JESUS MELENDEZ, antes identificado. En este estado, la perito designada, expone: “Informo al Tribunal que conforme a mis conocimientos periciales y en atención a los índices de precios de los inmuebles ubicados por la zona donde se encuentra constituido el Tribunal, el inmueble objeto de esta medida tiene un valor prudencialmente estimado de Bs.F. 1.100.000 dejo así cumplida la misión que me fuera encomendada, es todo”. Acto continuo, el Tribunal en cumplimiento de la misión conferida por el JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, declara SECUESTRADO el inmueble constituido por la “Parcela de terreno y la Casa-Quinta, construida en ella denominada EMITA, ubicada en la Calle Arturo Michelena en la Urbanización Las Mercedes, Sección Los Naranjos, Municipio Baruta del Estado Miranda”. y, procede a colocarlo en posesión de la parte actora, representada en este acto por su apoderada judicial FEDERICA ALCALÁ, antes identificada, quien estando presente acepta y recibe dicho inmueble, a su plena conformidad para su representada, designación que fuera efectuada por el comitente y, que se desprende del despacho de comisión que encabeza estas actuaciones, así como las llaves que dan acceso al inmueble, las cuales fueron cambiadas a su petición verbal, por el ciudadano VINCENZO RUOTOLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.170.595, quien estando presente aceptó el cargo, jurando cumplirlo bien y fielmente, las cuales le fueron entregadas en este mismo acto. El Tribunal deja constancia que luego de haber procedido a recorrer todas las dependencias del inmueble identificado en esta acta, pudo constatar que no se encontraron joyas, ni dinero en efectivo, ni cheques, ni títulos valores, así como tampoco medicinas de récipe morado, ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas de ninguna especie. Se deja constancia que los bienes muebles propiedad de los notificados, serán trasladados con la asistencia del personal que labora en el transporte del ciudadano ERNESTO MARTIN, titular de la cédula de identidad Nº 12.562.629, en un vehiculo FORD, F-750, placas 863ACF, con sus ayudantes y en vehiculo particular señalado por el notificado en su exposición. Se deja constancia que a las puertas del inmueble, se fijó Cartel de Notificación de la práctica de esta medida. Asimismo, se deja constancia que el documento señalado por el apoderado judicial de la parte demandada, en su exposición será agregado a esta acta, a fin que forme parte integrante de la misma. Igualmente se deja constancia que el ingreso del Tribunal y los intervinientes en esta actuación, se realizó en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de junio de 2000, cuyo ponente fue el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, (juicio Regalos Coccinelle, C.A., en el expediente 00-0263, sentencia Nro. 619), en la cual se señala entre otras cosas, que los Jueces tienen potestad de hacer uso de los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso el ingreso a los inmuebles, sin previa orden de allanamiento. Se deja constancia de que la práctica de esta medida de Secuestro, no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Cumplida como ha sido la misión, se ordena que por Secretaría se de lectura a esta acta y de no haber observación alguna se de por terminada y firmada por los presentes. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción, se acuerda el regreso del Tribunal a su sede habitual, siendo las 12:30 p.m. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman:
LA JUEZ EJECUTOR SÉPTIMO
LA APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA
EL APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA
LOS NOTIFICADOS
EL REPRESENTANTE
DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL
LA PERITO
EL CERRAJERO
EL TRANSPORTISTA
EL SECRETARIO