REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, Martes doce (12) de Mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las ocho y treinta de la mañana, (8:30 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario Abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con el ciudadano MANUEL MARÍA GONZÁLEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad número 3.157.781, debidamente asistido por la abogada GLORIA MARÍNA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 12.282, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la medida de RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro de Noviembre del año dos mil ocho (2008), con motivo del juicio que por INTERDICTO DE DESPOJO, incoara el ciudadano MANUEL MARÍA GONZÁLEZ ARIAS, en contra de la ciudadana CARMEN TRILLO DE MARCANO, sobre un (1) inmueble ubicado en la Parroquia la Pastora, casa número 67, barrio el Manicomio, Molino a Pedrera, Municipio Libertador. Seguidamente este Juzgado deja constancia de que constituido a las puertas del inmueble identificado anteriormente, procedió a efectuar los toques de Ley, sin ser atendido el llamado judicial por persona alguna. En este estado la parte accionante asistido de abogado expone: “Por cuanto al ser dados los toques de Ley no respondió persona alguna, solicito al Tribunal se sirva designar cerrajero judicial a los fines de la apertura del inmueble objeto de la presente medida. Es Todo”. El Tribunal, vista y oída la exposición realizada por la parte actora, acuerda designar al ciudadano JOHN FABER MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 24.897.453, quien esta presente, acepta el cargo, presta el juramento de Ley y entra de inmediato en ejercicio de sus funciones procediendo a realizar los procedimientos técnicos para abrir el inmueble en cuestión. Seguidamente se designa y juramenta para un eventual deposito necesario, como Depositaria Judicial a la Firma Comercial “LA R.C”, representada por el ciudadano DANILO MONTES CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.869.366, y como perito avaluadora a la ciudadana MARÍA BERENICE ESPINEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.999.383, quienes estando presentes, aceptan el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. En este momento, mientras se procedía a abrir la puerta, se pudo observar dentro del inmueble, a través de una ventana, la presencia de enseres domésticos varios, tales como televisor, chifonier, cama, closets, estantes. Seguidamente el ciudadano MANUEL MARIA GONZALEZ ARIAS expone: Solicito al Tribunal un lapso de tiempo a los fines de acordar con el depositario designado lo relativo al deposito necesario, ya que a través de la ventana que esta abierta y que da hacia la calle puedo ver que hay bienes dentro del inmueble. Vista la solicitud este Tribunal acuerda lo peticionado, y ordena al técnico cerrajero JHON FABER MOLINA, que detenga el procedimiento técnico para abrir la puerta. Por lo antes expuesto y una vez corroborado el Tribunal que se encuentra en el inmueble objeto de la medida, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE ABSTIENE de la practica de la medida de RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN, de un (1) inmueble ubicado en la Parroquia la Pastora, casa número 67, barrio el Manicomio, Molino a Pedrera, Municipio Libertador, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: con ocho metros (8,oo mts), con terreno del señor JOSÉ CRISTIAN; Sur: con ocho metros (8,oo mts), con terreno propiedad de la señora MARÍA DÍAZ; Este: en trece metros (13,oo mts), con terreno propiedad de la señora MARÍA DÍAZ y Oeste: en trece metros (13,oo mts), con casa que es o fue del señor RAFAEL MUJICA, por solicitud del querellante. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes de la medida, dejando constancia que durante la práctica de la misma, no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez

Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

Parte Actora

MANUEL MARÍA GONZÁLEZ ARIAS

Abogada asistente del querellante

Abg. GLORÍA MARINA GÓMEZ

Perito Avaluador

MARÍA BERENICE ESPINEL

Depositario Judicial

DANILO MONTES CARDENAS

Técnico Cerrajero

JOHN FABER MOLINA

El Secretario

Abg. NIXON VARELA



Comisión N° 003-09.