JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional.-


Caracas, 15 de mayo del 2.009.
198° y 150°

Visto el auto de fecha 13.05.2009 (f. 29) dictado por este Juzgado Superior Primero mediante el cual dio por recibida la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada ELENY MALLIOTAKIS, actuando en su propio nombre, solicitando la tutela judicial de sus derechos constitucionalizados consagrados en los artículos 19, 25, 26, 27, 28, 29, 30, y 49 de nuestro texto constitucional, que considera amenazados por la conducta del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dimanante de su decisión en fecha 25.10.2006 proferida en el juicio de cobro de bolívares que sigue la compañía CONDOMINIOS CHACAO contra la Asociación Civil EDIFICIO D’ORO.
Esta acción de amparo constitucional fue remitida a este Juzgado Superior Primero en virtud de la decisión dictada en fecha 24.03.2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la acción de amparo, por considerar que la acción había sido propuesta para cuestionar una decisión dictada por el mencionado tribunal, y que de acuerdo a la Ley de Amparos la competencia está atribuida a los Juzgados Superiores y en consecuencia, declinó la competencia en este Tribunal.
ESTE TRIBUNAL DE DECIDIR OBSERVA:
* Motivación.
1.- Que en el libelo de la demanda se peticionó que se “(…) 1.- declare la NULIDAD y deje SIN EFECTO LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito en contra de la ASOCIACION CIVIL DEL EDIFICIO DE D’ ORO. Y 2.- Anule y deje sin efecto la medida cautelar acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito sobre la Prohibición de Venta y Enajenación que corre (sic) sobre el apartamento No 01, ubicado en la P.B. del edificio D`Oro, ubicado entre las Esquinas de Puente Yánez a Socarrás, Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual ocasiona un gravamen irreparable, sobre los derechos suficientemente establecidos y Fundamentados en esta Solicitud(…)”.
2.- Que presentado dicho escrito libelado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este mencionado Juzgado en decisión proferida el 04.05.2009 (f. 23) se declara “(…) incompetente para continuar conociendo la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conozca la presente causa(…)”, en vista de la regla de competencia que contiene el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio interpretativo de competencia en materia de amparos constitucionales contenido en la sentencia del 20.01.2000 (caso Mata Millán) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, observa este Sentenciador que la competencia del juez es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia.
Y en el caso específico de la competencia en materia de acciones que se reclame la tutela constitucional, según el artículo 7 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los tribunales de primera instancia, que conozcan materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación, correspondiendo al juez a quien se le ha sometido a su conocimiento una denuncia de violación de derechos constitucionalizados, examinar la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violar para afirmar la competencia. Es, pues, la competencia afín por la materia.
Esta competencia nace cuando hay una violación grosera de la garantía constitucional, para que el órgano jurisdiccional afín por la materia asuma la competencia para restablecer el derecho que se denuncia violado.
Empero, esta regla de competencia tiene sus excepciones, porque hay casos en el que se denuncian como violadas normas constitucionales que, para establecer o afirmar la competencia, es necesario analizar la naturaleza de las garantías constitucionales denunciadas como violadas, que por ser genéricas pueden corresponder a distintas competencias, y la relación existente entre ellas y el tipo de actividad desplegada por las partes. Es lo que la doctrina ha denominado derechos o garantías neutros.
No obstante, ha dicho el Tribunal Supremo, que, en algunos casos, no basta realizar el análisis de esos derechos, los que por resultar genéricos pueden corresponder a distintas competencias, lo que obliga a recurrir a la regla atributiva de competencia, con base a la ratione personae, haciendo necesario estudiar lo relacionado con el ente de quien emana el acto o el hecho, máxime cuando el acto denunciado se le atribuye al ente y no a una persona.
Esa constituye la regla general en materia de competencia, la cual tiene su variable cuando se trata de acciones de amparo contra decisiones judiciales, en cuyo caso el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

El dispositivo legal antes transcrito es bastante claro, en cuanto a que el tribunal competente para conocer de los alegatos de injuria constitucional en que se incurriese por o a través de actuaciones judiciales, el juzgado competente es “el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”, atribución de competencia que, de acuerdo a la doctrina judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (st. 66 del 24.03.2000), al “juzgado superior al que le competa examinar lo decidido por otro inferior merced a una acción de amparo, no le es dado analizar a los solos efectos de determinar su competencia, ni la naturaleza de los derechos denunciados, ni si éstos coinciden sustancialmente con la materia sobre la cual le toca administrar justicia”.
Bajo tal predicamento, se observa que este Tribunal es el Superior Jerárquico vertical del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, constituido en el ente judicial cuya conducta se cuestiona, y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, por lo que se acepta la competencia que le declinara el mencionado Juzgado de Primera Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.
** Dispositiva.
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y, en consecuencia, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada ELENY MALLIOTAKIS, actuando en su propio nombre, solicitando la tutela judicial de sus derechos constitucionalizados consagrados en los artículos 19, 25, 26, 27, 28, 29, 30, y 49 de nuestro texto constitucional, que considera amenazados por la conducta del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dimanante de su decisión en fecha 25.10.2006 proferida en el juicio de cobro de bolívares que sigue la compañía CONDOMINIOS CHACAO C.A. contra la Asociación Civil EDIFICIO D’ORO.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de este auto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para notificarlo de la aceptación de la competencia y de que se asume el conocimiento del presente asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR


Exp. Nº 09.10139
Amparo Constitucional (Conflicto de Competencia)/Int.
Materia: Civil
FPD/fc/ejmc

En esta misma se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde. Conste,
La Secretaria,