REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199° y 150°

DEMANDANTE: BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., constituida originalmente por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1º de septiembre de 1964, bajo el Nº 16, Tomo 34-A, modificados sus Estatutos por cambio de objeto social actual, autorizado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Resolución Nº 131.02 de fecha 08 de agosto de 2002, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.511, de fecha 22 de agosto de 2002, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 134-A-Sgdo., entidad financiera intervenida mediante Resolución Nº 457.05 de fecha 23 de septiembre de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

APODERADAS
JUDICIALES: CRISTINA DURANT SOTO e YSABEL CECILIA SISIRUCA GUTIÉRREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.359 y 25.000, en el mismo orden de mención.

DEMANDADO: ANDRÉS EDGARDO FACENDA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.851.369.
ABOGADO
ASISTENTE: FÉLIX ENRIQUE ESPINO EGEA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.072.

JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 08-10178

I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones ejercidas en fechas 09 y 23 de abril de 2008 por el demandado ciudadano ANDRÉS EDGARDO FACENDA MOLINA, asistido por el abogado ROHGER ELÍ GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, contra la decisión proferida en fecha 20 de febrero de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por ejecución de hipoteca incoada contra el mencionado ciudadano, por la institución financiera BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., expediente signado con el Nº 04-7561 (nomenclatura del aludido juzgado).
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 04 de junio de 2008, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 09 de junio de 2008, fue asignado el conocimiento y decisión de las apelaciones in comento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En fecha 13 de ese mes y año, el Juez Titular del preindicado Tribunal Dr. Frank Petit Da Costa, se inhibió de conocer el presente asunto, por haber emitido opinión sobre el fondo de esta causa en sentencia que profirió el 13 de junio de 2007, cuya inhibición fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de junio de 2008, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno para un nuevo sorteo.

Efectuado nuevamente el sorteo de causas el 16 de junio de 2008, fue asignado a este Juzgado Superior el conocimiento y decisión de las aludidas apelaciones, recibiendo las actuaciones el día 25 de junio de 2008, y por auto de esa misma data se le dió entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data a fin de que las partes presentaran Informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentaran Observaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad ya preindicada, esto es el día 17 de septiembre de 2008, compareció ante este ad quem el demandado el ciudadano ANDRÉS EDGARDO FACENDA MOLINA y asistido por el abogado ROGER ELI GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ consignó escrito de Informes constante de quince (15) folios útiles. En la misma data hizo lo propio la abogada YSABEL CECILIA SISIRUCA GUTIÉRREZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora institución financiera BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., y consignó escrito de Informes constante de veinte (20) folios útiles.

El día 06 de octubre de 2008 compareció la apoderada judicial de la demandante YSABEL CECILIA SISIRUCA GUTIÉRREZ, y consignó escrito de Observaciones a los Informes, constante de veinticinco (25) folios útiles.

Por auto dictado el 08 de octubre de 2008, se dejó constancia de que la presente causa entró en fase decisoria, lapso que fue difirió por treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha.

Mediante diligencia que aparece fechada 23 de marzo del año que discurre, el demandado ANDRÉS EDGARDO FACENDA MOLINA solicitó al Tribunal que exhortará a las partes a una conciliación, lo cual fue acordado por esta alzada mediante auto de fecha 23.03.2009, fijándose el tercer día de despacho siguiente a esa data, a las dos de la tarde para tal acto.

Consta al folio treinta y dos (32), que el día 1º de los corrientes tuvo lugar el acto in comento, al cual concurrieron los ciudadanos ANDRÉS EDGARDO FACENDA MOLINA en su condición de demandado en este juicio, asistido por el abogado en ejercicio FELIX ENRIQUE ESPINO EGEA, e YSABEL CECILIA SISIRUCA GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, en el cual el accionado solicitó se suspendiera la presente causa por un lapso de ocho (8) días de despacho; proposición que fue aceptada por la representante judicial de la parte accionante, a los fines de arribar a un acuerdo amistoso; verificándose que por auto de la misma data este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspendió la presente causa, la cual se encuentra en fase decisoria, por un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de esa fecha, exclusive.

Previa la práctica de un cómputo (f. 34), el día 29 de abril de 2009 el Tribunal reanudó la presente causa a partir de esa data exclusive, dado que en este caso las partes no consignaron acuerdo alguno.

El día 13 de mayo de 2009 comparecieron los ciudadanos ANDRÉS EDGARDO FACENDA MOLINA asistido por el abogado FELIX ENRIQUE ESPINO EGEA, e YSABEL SISIRUCA GUTIÉRREZ, el primero de los nombrados en su condición de demandado en esta causa y la segunda en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignaron transacción judicial constante de cinco (05) folios útiles y dos anexos, solicitando que se impartiera la respectiva homologación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgado Superior, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es la transacción judicial consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que textualmente expresan lo siguiente:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.


Pues bien, tal y como se indicó ut supra estamos en presencia de un acto de auto composición procesal [transacción] lo que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita por el propio demandado y por la apoderada judicial de la accionante.

Observa el Tribunal que el caso de marras se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda y de la sentencia proferida, objeto del recurso ordinario de apelación; resultando preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290:

“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr. COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.
En el sub examine, este Juzgado Superior constata que la transacción celebrada el día 13 de mayo de 2009 (f. 36 al 40), aparece suscrita por el ciudadano ANDRÉS EDGARDO FACENDA MOLINA en su condición de demandado, asistido por el abogado FELIX ENRIQUE ESPINO EGEA, y por otra parte, por la abogada YSABEL CECILIA SISIRUCA GUTIÉRREZ apoderada judicial de la parte demandante, institución financiera BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., identificados todos ut supra, verificándose que el accionado actúa personalmente, asistido de abogado, y que en el poder conferido a la profesional del derecho Ysabel Cecilia Sisiruca Gutiérrez cursante a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) de este expediente le fue otorgada la facultad para transigir y recibir cantidades de dinero, por lo que se ha dado cumplimiento a la exigencia del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición según la cual:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de esta alzada).
En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub lite la representante judicial de la parte demandante ut supra mencionada está facultada para celebrar la transacción judicial in comento, como también se evidencia que el accionado actuó en su propio nombre; motivo por el cual este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar la transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en los términos expuestos por las partes, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Se HOMOLOGA la transacción suscrita en fecha 13 de mayo de 2009, entre el ciudadano ANDRÉS EDGARDO FACENDA MOLINA en su condición de demandado, debidamente asistido por el abogado FELIX ENRIQUE ESPINO EGEA, y por la abogada YSABEL CECILIA SISIRUCA GUTIÉRREZ, en su condición de apoderada judicial de la institución financiera BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A, plenamente identificados ut supra en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con lo estatuido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


En esta misma data, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (05) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA




















Expediente Nº 08-10178
AMJ/MCF/eg.-