REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
DOMINGUEZ & CIA. VALENCIA S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuya última Reforma Estatutaria quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 12 de mayo de 1.997, bajo el N° 51, Tomo 38-A. APODERADOS JUDICIALES: NYDIA MAGALY VILLEGAS DÍAZ, EDGAR PARRA B. y OSWALDO ROJAS BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.404, 1.933 y 23.305, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
CORPORACIÓN PESQUERA DE SUCRE C.A. (COPESUCRE), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, cuya última reforma estatutaria quedo inscrita en el mencionado Registro el 13 de julio de 1.989, bajo el N° 63, Tomo 39-A. APODERADOS JUDICIALES: JORGE ANYELO ARMAS y ANA ROSA FERREIRA DE ANYELO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 36.097 y 32.521, respectivamente.

MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES
(INTIMACIÓN)

I
Con motivo de la decisión proferida el 12 de marzo de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, en el juicio de Cobro de Bolívares por vía intimatoria incoado por DOMÍNGUEZ & CIA. VALENCIA S.A. contra CORPORACIÓN PESQUERA DE SUCRE C.A. (COPESUCRE), ejerció apelación el 25 de junio de 2008 la representación judicial de la parte actora, abogado OSWALDO ROJAS.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 09 de julio de 2008, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose esta Superioridad el 25 de julio de 2008 y fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la verificación del acto de informes.

En la oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia que ambas partes consignaron sus respectivos escritos, en tanto sólo la representación judicial de la parte demandada presentó posteriormente observaciones a los informes de su contraparte, por lo que se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.


II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento intimatorio el 07 de noviembre de 2000 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada NYDIA MAGALY VILLEGAS, en su carácter de apoderada judicial de DOMÍNGUEZ & CIA. VALENCIA S.A., demandó por Cobro de Bolívares a la sociedad mercantil CORPORACIÓN PESQUERA DE SUCRE C.A. (COPESUCRE).

En virtud de lo infructuoso de la citación personal del representante legal de la sociedad mercantil demandada, la misma se realizó a través de carteles, verificándose el 18 de mayo de 2001.

En fecha 07 de noviembre de 2001, compareció el abogado OSWALDO ROJAS, apoderado de la actora, y solicitó al Tribunal de la causa subsanará el error en la citación, en virtud de ser un procedimiento intimatorio contemplado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

A través de auto del 26 de noviembre de 2001, y en virtud del error en la citación, el A-quo ordenó la intimación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 650 eiusdem, lo cual se verificó el 03 de abril de 2002.

Vencidos los lapsos legales, sin que la parte demandada compareciera al proceso, se procedió al nombramiento del defensor judicial, recaído en el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES.

Por diligencia del 23 de octubre de 2002, compareció el abogado JORGE ANYELO ARMAS, consignando poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte intimada. En el mismo acto, desconoció las facturas objeto del juicio, signadas con los números 02878, 01027, 03146, 03849, 03965 y 04006, tanto en su contenido, firma y su presunta aceptación. Asimismo, alegó vicio en la citación, ya que su representada se encuentra domiciliada en el Estado Sucre, solicitando la reposición de la causa.-

A través de escrito del 20/11/2002 la representación judicial de la parte demandada hizo formal oposición al decreto intimatorio, aduciendo los mismos hechos que formuló al darse por intimado en el proceso y alegó la prescripción extintiva.

En el acto de contestación de la demanda, compareció el abogado JORGE ANYELO ARMAS, en su carácter de apoderado de la parte intimada, desconociendo en su contenido y firma la facturas objeto al cobro, aduciendo el error en la citación, solicitan la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, y alegó la prescripción de la acción. Asimismo, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, y arguyó la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio.

Por diligencia del 28/02/2003 la representación judicial de la parte intimada solicitó el abocamiento del nuevo juez en la causa de marras, doctor GERVIS A. TORREALBA, lo cual se verificó el 28/02/2003.

En la oportunidad respectiva, la parte intimada promovió pruebas, las cuales fueron publicadas el 07 de marzo de 2003.

A través de diligencia del 14 de marzo de 2003 el abogado Oswaldo Rojas Briceño, en su carácter de apoderado de la parte intimante, adujó la falta de facultad expresa para darse por intimado en juicio del abogado JORGE ANYELO ARMAS, representante judicial de la intimada, alegando la extemporaneidad de la oposición y el desconocimiento formulado por tal representación.

Por decisión del 24 de marzo de 2003 el A-quo declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir del momento en que el abogado JORGE ANYELO ARMAS se dio por intimado y repuso la causa al estado de continuar con los trámites de la intimación del defensor judicial.

Mediante escrito del 28/04/2003 el abogado JORGE ANYELO ARMAS, en su condición de apoderado de la parte intimada, ejerció apelación contra la reposición decretada por el Tribunal de la causa, la cual fue oída en un solo efecto el 14 de mayo de 2003.

Por auto del 16 de junio de 2003 el Juzgado de instancia declaró improcedente la revocatoria de la decisión del 24/03/2003 y en virtud de lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil revocó el nombramiento del abogado Juan Francisco Colmenares Torrealba, designado defensor ad-litem, y en su lugar designó al abogado Jorge Anyelo Armas.

En diligencia del 30/06/2003 el abogado JORGE ANYELO ARMAS, designado defensor judicial, se dio por notificado y aceptó el cargo. Asimismo, por diligencia del 10/07/2003 se da por intimado y desconoce las facturas objeto al cobro.

Por escrito de 15 de julio de 2003 el defensor ad-litem designado, abogado JORGE ANYELO ARMAS, hizo formal oposición al decreto de intimación decretado por el A-quo.

En la acto de contestación a las demanda, el defensor judicial ratificó los planteamiento antes realizados, entre ellos, el desconociendo de las facturas al cobro objeto del presente procedimiento, la prescripción de la acción, la falta de cualidad e interés de la parte intimante. De igual manera negó, rechazó, contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda.

A través de diligencia del 25 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte actora peticionó al Tribunal de la causa se desestimara por extemporáneo el escrito de contestación al fondo de la demanda realizado por el Defensor Judicial designado.

En el lapso probatorio ambas partes consignaron sus respectivos escritos, los cuales fueron agregados el 18/09/2003.

Por auto del 25 de septiembre de 2003 el Tribunal de instancia admitió las pruebas promovidas por las partes, salvo el mérito favorable de los autos, por no constituir un medio de prueba. La parte intimada promovió documentales, mientras que la intimante produjo instrumentales y prueba de informes.

En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte intimante, se recibieron resultas de la misma el 13 de enero de 2004, solicitando la parte intimada por diligencia del 10 de agosto de 2004, que dicha prueba fuera desestimada.

Mediante fallo proferido el 12 de marzo de 2008 el A-quo declaró sin lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil DOMÍNGUEZ & CIA. VALENCIA S.A. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN PESQUERA DE SUCRE (COPESUCRE) C.A., condenando en costas a la parte actora.

III
PUNTOS PREVIOS

Por cuanto en el acto de informes el defensor ad litem y apoderado judicial de la parte intimada denunció la falta de cualidad de su representada, la prescripción de la acción y la reposición de la causa, está última peticionada por ante el A-quo, esta Superioridad ingresa al análisis y resolución de los mencionados puntos previos.


De la falta de Cualidad de la Demandada

Adujo primigeniamente el defensor judicial y apoderado de la demandada la falta de cualidad de su representada, en virtud de que las facturas objeto del presente procedimiento no fueron firmadas o aceptadas por ninguna persona capaz de obligar a su representada, y que por lo tanto debe entenderse que ésta jamás se obligó.

En relación con el anterior cuestionamiento, se evidencia de autos que las facturas objeto del cobro Nrs. 02878, 03027, 03146, 03849, 03965 y 04006 se encuentran a nombre de CORPOR. PESQUERA DE SUCRE (COPESUCRE) con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) identificado bajo el numero J-08020558-8, con firma ilegible y fecha como constancia de recibo conforme.

En este sentido, la cualidad, vista por la doctrina, es el derecho para ejercitar determinada acción. En opinión del doctor Arminio Borjas, es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción. Por su parte, el maestro Luis Loreto, señala que en sentido procesal, ella expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1930 de fecha 14 de julio de 2003 (caso: Oficina González Laya, C.A.), indicó:

“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”. (Subrayado de este Tribunal)

En el caso sub-iudice, la defensa opuesta por la demandada está referida a la falta de legitimidad pasiva, entendida ésta como la identidad lógica contra quien se ejerce tal derecho y aquella a quien la ley determina para sostener el juicio.

De modo que, instaurada la demanda contra CORPORACIÓN PESQUERA DE SUCRE (COPESUCRE) C.A., y visto que las facturas al cobro se encuentran a nombre de la mencionada sociedad mercantil, se constata lo afirmado por la actora, de su pretensión en contra de ésta de hacer valer la titularidad de un derecho. Tal situación conlleva ineluctablemente a que se deseche la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la demandada, independientemente del resultado del fondo de la controversia.

De la Prescripción de la Acción

Igualmente, aduce el abogado Jorge Anyelo Armas, en su carácter de defensor judicial (y apoderado de la accionada):
• Que las “presuntas” facturas objeto al cobro vencieron, correspondiendo a la última de ellas a la fecha del 10-09-1999;
• Que no consta de autos embargo debidamente efectuado, que se haya registrado la demanda;
• Que la intimación se haya realizado antes de que expirará el lapso de prescripción, fundamentándose en los artículos 131 y 132 del Código Comercio, en concordancia con el ordinal 9° del artículo 1982 del Código Civil.


Esta Alzada Observa:

La prescripción es, siguiendo al maestro Anibal Dominici, un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes.


En ese sentido, los artículos 131 y 132 del Código de Comercio establecen lo siguiente:

Artículo 131: “Las acciones provenientes de actos que no son mercantiles por una sola de las partes se prescriben de conformidad con la ley mercantil”

Artículo 132: “La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otras ley”,


Asimismo, el artículo 1982 del Código Civil, establece:

“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
9°. A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes….”

Ahora bien, la parte intimada alega haber operado una prescripción breve, de carácter extraordinaria, pero circunscrita a una obligación entre un no comerciante frente a un comerciante, inaplicable al presente caso, ya que en el caso sub lite ambas partes son sociedades mercantiles, según se evidencia de los documentos consignados por las partes.
Así, este Órgano Jurisdiccional constata de los autos y de los artículos transcritos, que para el presente caso es aplicable la disposición inserta en el artículo 132 del Código de Comercio, a saber: prescripción decenal para las obligaciones deducidas de operaciones mercantiles y, bajo tal presupuesto normativo, no ha operado de modo alguno la prescripción de la acción en esta causa debido a que desde que se hizo exigible la última obligación (factura N° 04006 de fecha 10-08-99) para ser pagada 30 días posterior a su emisión, es decir el 10-09-99 y practicada la intimación de la parte demandada en fecha 30 de junio de 2003, es más que evidente que no han transcurrido los diez años a que alude la norma antes citada, por lo que no debe prosperar el alegato que, en tal sentido, ha esgrimido la parte intimada, CORPORACIÓN PESQUERA DE SUCRE (COPESUCRE) C.A. Así se decide.


De la Reposición de la Causa

En el escrito de contestación de la demanda presentado el 11 de agosto de 2.003, el defensor judicial y representante legal de la parte intimada señaló:

“(…) Mi representada tiene su domicilio en Río Caribe, Estado Sucre…sin embargo, no hubo debido proceso y se viola con ello el Derecho a la Defensa, ya que: …2.1) No se le intentó citar personalmente en su domicilio (Estado Sucre); y 2.2) No se le concedió, el debido termino de la distancia….” (Sic)


Es innegable que la reposición persigue un fin procesalmente útil, por lo que no son posibles las nulidades teóricas que carecen de provecho. La Casación Venezolana de manera pacífica ha establecido que la reposición no es un fin, sino un medio para lograr finalidades útiles contra aquello que altere la esencia misma en el proceso y perjudique los intereses de las partes.

En este sentido, el maestro Cuenca ha señalado, que la reposición “no tiene por objeto corregir, suplir ni encubrir los desaciertos, errores e imprecisiones de las partes, ni tampoco acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o mera forma” (Cuenca, Humberto: Curso de Casación, pág. 166).

Igualmente, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.


De la citada norma, se evidencia la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos, pero deben hacerlo con circunspección.

En el caso bajo examen, se ordenó la intimación del representante legal de CORPORACIÓN PESQUERA DE SUCRE (COPESUCRE) C.A., ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ CASTILLO, resultando infructuosa la misma, procediendo aquella por carteles en diarios de mayor circulación del domicilio indicado en las facturas.

Así, cumplidas las formalidades de la intimación por carteles, compareció al proceso el 23 de octubre de 2002 el representante legal de la intimada consignando instrumento poder, del cual se evidencia que tanto el Presidente de la empresa y la Corporación aquí intimada se encuentran domiciliados en Río Caribe, Estado Sucre.

Ahora bien, revisadas las actas procesales se constata que si bien la parte intimada se encuentra domiciliada en el Estado Sucre, la representación judicial de ésta compareció al proceso y se dio por intimada en forma expresa (Fol. 59) convalidando la intimación de su representada, determinándose que una reposición en la causa de marras sería a todas luces inútil.

Aunado a ello, de conformidad con lo pautado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia territorial debe proponerse, preclusivamente, como cuestión previa. Sin embargo, en el caso sub-examine, el mencionado problema competencial, que se da entrever al denunciarse la irregularidad en la citación, no fue planteado como cuestión previa, por lo que la mencionada denuncia resulta intempestiva y debe desestimarse.

En consecuencia, se desestima la reposición solicitada.

De manera, que habiendo sido desechados los anteriores puntos previos, corresponde a esta Superioridad ingresar al análisis del mérito de la causa.

IV
DE LA MOTIVACION

Vista la apelación interpuesta por el abogado OSWALDO ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de parte intimante, en contra de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.

Se inició el presente proceso por demanda de cobro de bolívares (Intimación), incoada por DOMÍNGUEZ & CIA. VALENCIA S.A. contra CORPORACIÓN PESQUERA DE SUCRE (COPESUCRE) C.A., alusiva al cobro de seis facturas numeradas 02878, 03027, 03146, 03849, 03965 y 04006, ordenándose el respectivo emplazamiento.

Por cuanto el abogado JORGE ANYELO ARMAS compareció y acreditó ser apoderado de la demandada, pero sin que tuviera facultad para darse por citado o intimado, el Tribunal de la causa le designó como defensor ad-litem de la accionada, cumplimiento con la respectiva aceptación y juramentación, oponiéndose a la postre a las referidas facturas y desconociéndolas.

En la fase probatoria ambas partes promovieron sus respectivas pruebas.

Por decisión del 12 de marzo de 2008, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda, señalando en la motiva del fallo lo siguiente:

“…La parte actora tenía la carga de demostrar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento reclama, toda vez que el defensor del demandado alegó que su defendida no había firmado ni aceptado las facturas ya que no había recibido tales mercancías. Ahora bien, la parte actora para demostrar la verdad de sus afirmaciones primero arrimó a los autos las facturas que cursan en los folios 20 al 25 del expediente, que son documentos privados cuyo contenido y firma fue desconocido por la partes demandada, sin que se hubiera promovido la prueba de cotejo o la de testigos, por lo que tales instrumentos quedaron desechados del proceso y sin valor probatorio en este juicio; posteriormente, trajo copia de las guías de despacho que cursan en los folios 125 al 138 del expediente, pero éstas por ser copias fotostáticas simples de documento privados fueron desechadas y consideradas sin valor probatorio alguno; y por último promovió prueba de informes para traer a estos autos de información proveniente de ella misma, que tampoco pudo ser valorado por el tribunal.
(…) se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 02/08/2001 y 24/10/2001, para expresar que la misma consagra el principio in dubio pro reo y le impone una norma de conducta al juzgador, ya que lo obliga a fallar a favor del demandado y declarar sin lugar la demanda cuando al analizar las pruebas no se le haya suministrado la convicción necesaria en pro o en contra del demandado.
Una vez analizados los elementos de juicio que obran en autos, por cuanto no existe plena prueba, este juzgador se ve en la imperiosa necesidad de declarar sin lugar la demanda, tal como se hará en el dispositivo del este fallo. Así se decide.”



Declarada sin lugar la demanda, la representación de la parte intimante recurrió la referida decisión, señalando en su escrito de informes presentado por ante esta Alzada lo siguiente:

• Que las facturas objeto del cobro fueron aceptadas;
• Que la operación mercantil fue realizada a crédito, y una vez que fueron exigibles, su cobro resulto infructuoso;
• Que hay un aceptación tácita por parte de la intimada, a su decir, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha 08/04/2008, Expediente N° 07-0699.


En tanto que, la parte intimada adujo por ante esta Superioridad la falta de cualidad de su representada y la prescripción de la acción, las cuales ya fueron resueltas como puntos previos. Además, rechazó la demanda, fundamentándose en que su representada nunca aceptó las supuestas facturas.-


Esta Alzada Observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de cobro de seis facturas numeradas 02878, 03027, 03146, 03849, 03965 y 04006, por la cantidad de 86.391.927,70 de los antiguos bolívares. Así como las sumas de Bs. 13.029.296,93 por interese de mora; Bs..1.889.248,10 por el Impuesto al Valor Agregado; Bs..25.917.578,31 por concepto de gastos y costos jurídicos, incluidos honorarios de abogados; y la indexación, incoada por DOMÍNGUEZ & CIA. VALENCIA S.A. contra CORPORACIÓN PESQUERA DE SUCRE (COPESUCRE) C.A.

Mediante escrito libelar presentado por la abogada NYDIA MAGALY VILLEGAS, apoderada de la parte actora, DOMÍNGUEZ & CIA. VALENCIA S.A., esgrimió entre otros hechos, los siguientes:

“…Las facturas anteriormente referidas fueron libradas por DOMÍNGUEZ & CIA VALENCIA, S.A. Posteriormente presentadas para su aceptación y cobro en el domicilio de pago…, fueron aceptadas a su presentación por LA DEMANDADA, quien las recibió conforme con su contenido obligándose con su aceptación a pagar a su vencimiento el monto que representa en cada factura el precio de los envases especificados más el Impuesto al Valor Agregado de conformidad con la Ley especial que así lo estipula para este tipo de operaciones, bajo las condiciones contenidas al reverso de las mismas, referentes tanto a la forma de aceptación de la obligación como a la forma de causación y determinación de los intereses de mora en caso de incumplimiento de la obligación de pago a la fecha de vencimiento de cada factura aceptada..
(…)

…Una vez transcurrida la fecha de vencimiento de las facturas……DOMÍNGUEZ & CIA. VALENCIA S.A., procedió a presentarlas al cobro, sin que pudiera obtener de la empresa aceptante la satisfacción del pago y sin que mediara causa justificada alguna par tal negativa al pago de la obligación. A lo que se agrega que recientemente han perdido contacto con los representantes de LA DEMANDADA, quienes evaden sus llamadas y se niegan atenderlos, por otra parte sus centros de producción parecen inactivos y no han dado explicaciones con respecto a su situación legal y económica. En vista de estos hechos LA DEMANDANTE solicitó a través de sus abogados tramitaran la gestión extrajudicial al cobro, y ante la infructuosa gestión proceden en este acto a demandar judicialmente por el procedo de intimación el pago de la obligación vencida…...”


Anexo al libelo, la representación de la actora produjo los siguientes instrumentos:

a) Copia certificada del mandato otorgado por la accionante a los ciudadanos Nydia Magaly Villegas Díaz y Edgar Parar, el 05 de abril de 2000 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autómono Sucre del Estado Miranda (anterior denominación), actual Notaría Pública Segunda del Municipio Autómono Sucre del Estado Miranda, el cual se valora procesalmente al no haber sido impugnado;
b) Seis (06) facturas numeradas 02878, 03027, 03146, 03849, 03965 y 04006, que fueron impugnadas por la demandada, alegando que las mismas no estaban firmadas por nadie que pudiera obligar a la empresa accionada (Corporación Pesquera de Sucre C.A.). De manera que, habiendo sido impugnadas, dichos instrumentos serán objeto de análisis en el decurso del presente fallo.


Dentro del lapso otorgado a la parte intimada para acreditar haber pagado o ejercer las defensas pertinentes, compareció el defensor ad-litem y apoderado judicial de CORPORACIÓN PESQUERA DE SUCRE (COPESUCRE) C.A. y formuló oposición al procedimiento intimatorio, de conformidad con los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo lo siguiente:

“…desconozco las presuntas facturas en que la actora pretende sustentar su demanda, es decir, desconozco en su contenido, firma y presunta aceptación, las facturas anexas a la demanda....”


En el acto de la litis contestatio, la representación de la parte intimada negó, rechazó y contradijo la demanda, desconociendo, como se señaló anteriormente, las facturas objeto de la pretensión.

En el debate probatorio, ambas partes promovieron pruebas para sustentar sus respectivas argumentaciones, las cuales pasan a ser examinadas a continuación:


Pruebas de la parte intimante:


1. Mérito favorable, el cual no constituye un medio de prueba conforme a la doctrina y la jurisprudencia patrias, por lo cual nada puede apreciarse al respecto.
2. Documentales: Copias simples de catorce (14) Guías de Despacho numeradas: 03022 del 11/11/98, 04041 del 22/01/99, 04168 del 12/02/99, 6181 del 14/09/99, 6182 del 14/09/99, 6183 del 14/09/99, 6224 del 20/09/99, 04234 del 03/03/99, 5049 del 18/03/99, 5760 del 12/07/99, 5902 del 05/08/99, 5926 del 10/08/99, 6139 del 08/09/99 y 6180 del 14/09/99 (Folios 121-134), con la finalidad de probar la recepción de la mercancía por la intimada. Dichas copias fotostáticas al ser fotostátos que emanan de instrumentos privados simples carecen de valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido;
3. Prueba de informes: dirigida a la misma parte intimante, con la finalidad de probar de las guías de despacho antes promovidas, la fecha de expedición de éstas, a nombre de quién se emitieron, la orden de compra, la fecha de entrega y el procedimiento de entrega, la cual se desestima por emanar de la misma actora que alega la obligación y quien es parte interesada en el presente proceso, no constituyendo dicha prueba un medio idóneo para probar la verosimilitud de los instrumentos producidos con el libelo o la existencia de la entrega de las facturas, y de aceptarse ello vulneraria el principio de alteridad.

Pruebas de la parte intimada:

1. Mérito favorable, el cual no constituye un medio de prueba conforme a la doctrina y la jurisprudencia patria, por lo cual nada puede apreciarse al respecto.
2. Documentales: Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Corporación Pesquera Sucre C.A. (COPESUCRE) del 14 de septiembre de 1.992, autenticada por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera De Caracas, bajo el N° 64, Tomo 110 de los Libros de Autenticación (Folios 78-82), la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


Analizadas las pruebas producidas por las partes, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Como se desprende de los autos, la pretensión de la actora se encuentra dirigida al cobro por vía intimatoria de 1) seis (6) facturas por un valor de 86.391.927,70 de los antiguos bolívares; 2) Bs. 13.029.296,93 por interese de mora; 3) Bs. 1.889.2488,10 por el Impuesto al Valor Agregado; 4) Bs. 25.917.578,31 por concepto de gastos y costos jurídicos, incluidos honorarios de abogados; y 5) la indexación.

A tales efectos, la parte actora produjo seis (6) facturas, las cuales fueron desconocidas por el defensor judicial y representante legal de la intimada, negando tanto en la oposición al decreto intimatorio, como en la contestación de la litis, que su representada haya recibido la mercancía alusiva a las referidas facturas y que haya aceptado la obligación contenidas en las mismas por persona alguna capaz de obligarse a ello.

No obstante el desconocimiento de que fueron objeto los mencionados instrumentos, la parte actora no hizo uso de ningún medio de prueba idóneo tendiente a demostrar la autenticidad de aquéllas, sino que se limitó a promover copias fotostáticas simples de unas guías de despacho e informes, los cuales quedaron desechados en la oportunidad del análisis del acervo probatorio.


SEGUNDO: En relación con el desconocimiento, los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de l demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”


Artículo 445: “Negada la firma o declara por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.”


En efecto, consta de autos que la parte intimada hizo un desconocimiento expreso de las facturas cuyo pago se solicita (Nrs. 02878, 03027, 03146, 03849, 03965 y 04006), quedándole a la parte intimante demostrar la autenticidad de las mismas, ya sea, a través de la prueba de cotejo o la testimonial, según sea el caso, tal y como lo ordena la norma antes citada, lo cual no fue impulsado por la recurrente, quien en los informes presentados en este Alzada alegó la aceptación tácita.

Así, nuestro Código de Comercio en los siguientes artículos establece:

Artículo 124: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: ...con facturas aceptadas...”


Artículo 147: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue facturas de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.”


De las normas antes citadas, se evidencia que las facturas aceptadas prueban la obligación mercantil contenida en ellas. No obstante, en el caso bajo estudio las referidas facturas fueron desconocidas y negado el recibo de las mismas, constatándose de las actas procesales que aquellas, se encuentran sin sello húmedo de la Corporación Pesquera de Sucre (COPESUCRE) C.A. y poseen rúbrica ilegible. A pesar de ello, la actora no desplegó una adecuada actividad probatoria tendiente a desvirtuar los hechos aducidos en el acto de la litis contestatio.

Ante este Alzada la parte actora invocó sentencia N° RC.537 del 08/04/2008 (Expediente N° 07-0699) de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, señalando que hubo una aceptación tácita de las facturas.

Revisado el mencionado fallo, se constata que la propia Sala Constitucional señala que la aceptación puede ser: i) expresa, cuando es firmada por quien puede obligar al deudor; y ii) tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la misma dentro de los ocho (8) días siguientes a la entrega de aquélla, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio, para tal fin debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura o que la recibió.

Ahora bien, en el caso sub-iudice, no se observa que se encuentre configurada la aceptación tácita de las facturas, como lo alegó la parte actora, porque a pesar de que no se desprende de autos reclamo contra su contenido en el lapso de ocho días que establece el artículo 147 del Código de Comercio, al ser negado el recibo de la mercancía y la obligación contenida en las facturas, así como las propias facturas y su firma, correspondía a la actora hacer uso de los medios de prueba necesarios e idóneos para demostrar cabalmente que hizo entrega de las facturas al deudor o que fueron recibidas por éste. Empero, lo único que la parte actora promovió al efecto fue fotostatos de instrumentos privados simples y prueba de informes a la propia parte promovente (actora), las cuales quedaron desechadas, la primera por tratarse de copias de documentos no permitidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda, fue desestimada por tratarse de una prueba que infringe el principio de alteridad, ya que la propia actora pretende crear una prueba a su favor.

De manera que, al no haber demostrado la actora la aceptación tácita de las facturas cuyo cobro solicita, ni los hechos constitutivos de la pretensión, este Órgano jurisdiccional deberá indudablemente, declarar sin lugar la demanda incoada.

De ahí, que no habiendo probado la parte intimante sus alegaciones, como lo pauta el artículo 1.354 del Código Civil, la demanda incoada no deberá prosperar en derecho, quedando confirmada la decisión recurrida y sin lugar la apelación, con la correspondiente condenatoria en costas.

V
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma la decisión proferida el 12 de marzo de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad mercantil DOMÍNGUEZ & CIA. VALENCIA S.A. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN PESQUERA DE SUCRE (COPESUCRE) C.A., ambas partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte intimante (actora), condenándosele en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil;
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada en Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
Exp. Nº 9939.
AJCE/neyla.