REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadanos OLI ELIZABETH PEÑA C. y HÉCTOR A. PEÑA C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-4.280.238 y V.-3.972.222, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: PABLO F. LEDEZMA GONZÁLEZ y LUZ MABEL MARTÍNEZ DÍAZ, letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.380 y 70.372, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano FRANCESCO LIUZZI LIUZZI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 6.185.540. APODERADOS JUDICIALES: URBANO RAFAEL FIGUERA, JOSÉ TOVAR, JUDITH MARGARITA MUJICA TORRES y EDUARDO BORDONES VIZCAYA, letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.199, 16.686, 65.740 y 19.862, respectivamente.
MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
(CUADERNO DE MEDIDAS)

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construido distinguida con el número cuatro (4), ubicada entre las esquinas de Cárcel a Pilita, con frente a la calle Oeste 14, Parroquia Santa Teresa, del Municipio Libertador del Distrito Capital.


I

Con motivo de la decisión dictada el 04 de agosto de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguen los ciudadanos OLI ELIZABETH PEÑA C. y HÉCTOR A. PEÑA C. en contra del ciudadano FRANCESCO LIUZZI LIUZZI, ejercieron recurso de apelación el 20 de octubre de 2008 los abogados EDUARDO BORDONES y JUDITH MÚJICA, apoderados judiciales de la parte demandada.

Oído en ambos efectos el referido recurso el día 5 de noviembre de 2008 por el a quo, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 26 de noviembre de 2008.

Esta Superioridad acordó reponer la causa el día 21 de enero de 2009, debido a que se le dio entrada de forma incorrecta a la presente causa fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, cuando lo correcto era al vigésimo (20) día de despacho siguiente para la verificación del acto de informes.

Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2009, el abogado PABLO LEDEZMA, apoderado judicial de la parte actora, solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, con fundamento en el artículo 599, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 11 de febrero se acordó trasladar el respectivo escrito al cuaderno de medida, para pasar a emitir pronunciamiento sobre la cautelar peticionada.

Esta Alzada Observa:

El decreto de las medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, que tienen que concurrir copulativamente, ellas son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)”

Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.

En ese sentido, una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general es su instrumentalidad, significándose que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal.

En el caso bajo examen, ha sido peticionado secuestro sobre el bien objeto de la pretensión, con base en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con diligencia del abogado PABLO LEDEZMA, apoderado de los actores, presentada el 05 de noviembre de 2008 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y posteriormente el 26 de enero de 2009 ante esta Alzada, en los que invocó la norma antes mencionada.


El ordinal 6º del artículo 599 eiusdem establece lo siguiente:

“(…) Se decretará el secuestro:
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble(…)”

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la mencionada cautelar ante el Tribunal A-quo, por diligencia de fecha 05/11/2008 (Folio 165) la cual fue presentada el mismo día en que se dictó el auto mediante el cual se oyó el recurso de apelación interpuesto en Primera Instancia y que remitió el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

De la revisión de las actas procesales, se desprende que el A-quo no emitió pronunciamiento alguno sobre la medida cautelar peticionada, sino que remitió tanto el cuaderno de medidas como el cuaderno principal, sin que fuese atendida en ninguna oportunidad la petición del secuestro.

En efecto, peticionada la referida medida por ante el Tribunal de la causa, éste debió emitir pronunciamiento respecto a la misma, no porque esta Alzada no esté facultada para decretar cautelares, sino porque la decisión del A-quo garantizaría a las partes el doble grado de jurisdicción, ya que de ser negada o acordada, según el caso, la parte interesada podría alzarse inmediatamente contra la resolución que le fuese desfavorable y obtener su revisión por un órgano superior.

De manera que, en ese sentido, esta Alzada considera menester remitir al A-quo el presente cuaderno de medidas, a los fines de que se pronuncie sobre el secuestro peticionado por la parte demandante.

Asimismo, se insta a las partes a los fines de que señalen las copias que consideren menester para ser remitidas al Tribunal de la causa junto con el Cuaderno de Medidas.

En consecuencia, remítase el presente cuaderno de medidas.

III
DE LA DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Con base en las motivaciones precedentes, y a los fines de que sea garantizado el doble grado de jurisdicción en el proceso cautelar, se acuerda instar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que en un lapso perentorio, emita pronunciamiento, conforme a su autonomía e independencia, en relación con la petición de secuestro sobre el inmueble identificado ab initio, la cual fue formulada el 05 de noviembre de 2008 por el abogado PABLO LEDEZMA, en representación de la parte actora, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por los ciudadanos OLI ELIZABETH PEÑA C. y HÉCTOR A. PEÑA C. en contra del ciudadano FRANCESCO LIUZZI LIUZZI.

SEGUNDO: Se acuerda la remisión del presente cuaderno de medidas en la oportunidad respectiva, instándose a las partes a los fines de que señalen las copias certificadas del cuaderno principal que fuesen menester para la resolución que habrá de ser dictada en el proceso cautelar.

Regístrese, publíquese y notifíquese de la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MORENO V.
EXP. Nº 9988
AJCE/AMV/fccs