REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 04 de marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A. APODERADA JUDICIAL: CRISTINA MARGARITA FAUNDES POOL, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.325.

PARTE DEMANDADA
ASOCIACIÓN ÚNICA DE PELOTEROS PROFESIONALES DE VENEZUELA, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 06 de marzo de 1.967, bajo el N° 26, Folio 236, Tomo 11. APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO ALVAREZ VÁSQUEZ, RICARDO VARGAS, AZAEL SOCORRO MORALES, JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS y JAVIER GARCÍA APONTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 16.556, 42.182, 20.316, 54.453 y 75.032, respectivamente.

MOTIVO
OFERTA REAL


I
Con motivo de la decisión proferida el 28 de mayo de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó la entrega de la cantidad de Nueve Millones Ciento Diez Mil Ochocientos Ocho Bolívares con cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 9.110.808,48 de los antiguos bolívares) a la parte oferida y declaró terminado el procedimiento de Oferta Real incoado por BANCO MERCANTIL, Banco Universal, contra la ASOCIACIÓN ÚNICA DE PELOTEROS PROFESIONALES DE VENEZUELA, ejerció apelación el 25 de junio de 2008 el ciudadano Edgar Navega Calatayud, actuando en su carácter de co-administrador de la referida Asociación, debidamente asistido por el abogado Alfredo Ramphis Jiménez.

Oído en un solo efecto el mencionado recurso, el ciudadano Edgar Naveda Calatayud, actuando en su carácter de co-administrador de la Asociación, debidamente asistido de profesional del derecho, ejerció recurso de hecho contra el auto que oyó la referida apelación en un solo efecto.

Por decisión del 30/07/2003 este Órgano Jurisdiccional en conocimiento del recurso de hecho, declaró con lugar el mismo y ordenó oír en ambos efectos la apelación interpuesta contra el fallo del 28/05/2003.

A través de auto del 11 de septiembre de 2003 fue oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 13/06/2003, remitiéndose los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose esta Superioridad el 24 de septiembre de 2003 y fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la verificación del acto de informes.

En la oportunidad fijada para el acto de informes, el 29 de octubre de 2003, se dejó constancia que ninguna de las partes compareció al mismo, por lo que se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.-

II
ANTECEDENTES

Mediante solicitud de Oferta Real admitida el 06 de diciembre de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada CRISTINA FAUNDES POLL, en su carácter de apoderada judicial del BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal) ofreció el pago de la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.110.808,48) a favor de la ASOCIACIÓN ÚNICA DE PELOTEROS PROFESIONALES DE VENEZUELA, fijándose oportunidad para el traslado a la sede de la oferida, a los fines de efectuar la misma.

En virtud de no realizarse el traslado tal como se acordó en el auto de admisión, la parte oferente solicitó en dos ocasiones nueva oportunidad, fijándose esta última para el 11 de marzo de 2003.

Por diligencia del 11/03/2003, comparecieron los abogados PEDRO JAVIER MATA HERNÁNDEZ y ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ, acreditando el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN ÚNICA DE PELOTEROS PROFESIONALES DE VENEZUELA, consignando copia certificada del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador el 20 de noviembre de 2000, anotado bajo el N° 21, Tomo 54.

Asimismo, adujeron que su representación la ejercen conjuntamente con los ciudadanos EDGAR NAVEDA y ANGEL VARGAS, actuando de manera conjunta o cualesquiera de sus apoderados debidamente constituidos. A tales efectos, acompañaron copia certificada del decreto de medida cautelar innominada dictada el 17/12/2001 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Previa la habilitación del tiempo necesario, el A-quo se trasladó y constituyó el 11/03/2003 a ofrecer la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.110.808, 48) depositado por la oferente en la cuenta del Tribunal a la oferida, siendo notificado de ello el ciudadano LUGO COLINA URBANO RAFAEL, quien manifestó al Tribunal que los ciudadanos ANGEL EDUARDO RODRÍGUEZ y EDGAR RAFAEL NAVEDA CALATAYUD no se encontraban en la oficina par ese momento y que él no tiene facultad para aceptar la oferta real.

Por escrito del 17 de marzo de 2003, los abogados Pedro Mata Hernández y Alfredo Ramphis Jiménez, en su carácter de apoderados de la oferida, alegaron que el monto de la oferta real era insuficiente, que no comprendía el monto íntegro de la acreencia real con sus correspondientes intereses, solicitando que el Tribunal de la causa declarara no válido el ofrecimiento real hecho a favor de su representada.

En fecha 30 de abril de 2003 el abogado Pedro Mata Hernández, apoderado de la oferida consignó escrito mediante el cual promovió prueba de informes.
Por diligencia del 02/05/2003 compareció el ciudadano ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ, actuando como Presidente de la ASOCIACIÓN ÚNICA DE PELOTEROS PROFESIONALES DE VENEZUELA, y otorgó poder apud acta a los abogados Gustavo Álvarez Vásquez, Ricardo Vargas, Azael Socorro Morales, José Miguel Azocar Rojas y Javier García Aponte.

A través de diligencia del 07 de mayo de 2003 compareció el abogado Pedro Mata Hernández, alegando que el poder apud acta otorgado por el ciudadano Ángel Vargas Rodríguez no tenía valor, en virtud de que las actuaciones referidas a la Asociación debían realizarse de manera conjunta con el ciudadano Edgar Naveda.

El 08 de mayo de 2003 compareció la abogada Cristina Faundes Pool, apoderada de la parte oferente, solicitando que de conformidad con el artículo 824 se ordenara la citación de la oferida, a los fines de la prosecución de la causa y se declarara extemporáneas las pruebas promovidas por el acreedor.

Por auto del 14 de mayo de 2003 el Tribunal de la causa ordenó la citación de la parte oferida, a los fines de que exponga sus alegatos contra la validez oferta y del depósito efectuado.

A través de diligencia del 14/05/2003 comparecieron los abogados Azael Socorro Morales y Javier García, manifestando que aceptaban la oferta real realizada por el oferente, Banco Mercantil C.A. (Banco Universal), y que se desestimaran los argumentos esgrimidos por los abogados revocados con posterioridad al otorgamiento del poder apud acta del 02/05/2003 (Fols. 117-118).

Por diligencia del 17 de mayo de 2003, compareció el abogado Pedro Mata Hernández, acreditando su representación y argumentó que era írrito el poder apud acta otorgado por Ángel Vargas, en virtud de la existencia de la mediada cautelar, que obliga a la representación conjunta de la Asociación, dándose por citado en la causa.-

A través de escrito del 19/05/2003 los abogados Pedro Mata Hernández y Alfredo Ramphis Jiménez ratificaron la representación como apoderados de la parte oferida. Asimismo, entre otros hechos alegaron lo siguiente:
• Que el monto oferido no comprende el monto íntegro de la suma debida conforme a los términos del contrato de cuenta corriente suscritos entre las partes;
• Que el ciudadano Ángel Vargas había renunciado el Cargo de Presidente, por tal motivo el 10 de diciembre se celebró Asamblea Extraordinaria que el ciudadano antes mencionado procedió a demandar la nulidad de la referida asamblea, siendo decretada una cautelar por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que obligaba a que la representación y administración de la asociación se ejerciera de forma conjunta por los ciudadanos Ángel Vargas y Edgar Navega;
• Que se interpuso acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que dejó sin efecto la medida cautelar de representación conjunta, siendo apelada tal decisión por ante el Tribunal Supremo de Justicia;
• Que nuestro Máximo Tribunal de Justicia declaró inadmisible la acción de amparo, y que por tal motivo quedaba vigente la cautelar decretada por el Tribunal de instancia;
• Que el banco sabía de toda la problemática de la representación de la Asociación y permitió movilizar la cuenta corriente, en contravención de lo acordada por la cautelar.

Por diligencia del 19/05/2003 los abogados Azael Socorro Morales y Javier García, consignaron copia simple de los estatutos de su representada, Asociación Única de Peloteros Profesionales de Venezuela, indicando que se evidencia del artículo 29, que es el Presidente de la Asociación quien ejerce la representación judicial y ejecuta actos de disposición.

En fecha 21 mayo de 2003, la representación judicial de la oferida, consignó instrumento autenticado mediante el cual se revocó el mandato a los abogados German Ramírez Materan, Rafael Velóz García, Pedro Javier Mata, José Rodríguez y Alfredo Ramphis Jiménez, realizado por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal el 15 de enero de 2002.

Mediante fallo proferido el 28 de mayo de 2003 el A-quo ordenó la entrega del dinero consignado por la oferente, NUEVE MILLONES CIENTO DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.110.808,48), a la oferida, mediante cheque a nombre de la Asociación Única de Peloteros Profesionales de Venezuela, y dio por terminado el presente procedimiento, ordenando el archivo del expediente.


III
DE LA MOTIVACION
Vista la apelación interpuesta por el ciudadano EDGAR NAVEDA, en su carácter de co-administrador de la oferida, debidamente asistido por el abogado Alfredo Ramphis Jiménez, en contra de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.

Se inicio el presente procedimiento por Oferta Real incoado por BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal) a favor de la ASOCIACIÓN ÚNICA DE PELOTEROS PROFESIONALES DE VENEZUELA, por la cantidad global de NUEVE MILLONES CIENTO DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHO CON CURENTA Y OCHO CENTIMOS (9.110.808,48) de los antiguos bolívares, por concepto del cierre de la cuenta corriente identificada con el número 1026-31424-0.

Por escrito del 30 de abril de 2003 el abogado Pedro Mata Hernández, en representación de la oferida, consignó escrito de pruebas.

Por decisión del 28 de mayo de 2003, el Tribunal de la causa ordenó la entrega de la cantidad oferida, 9.110.808,48 de los antiguos bolívares y dio por terminado el procedimiento, señalando en la motiva del fallo lo siguiente:

“…vista la aceptación efectuada en la presente causa por los ciudadanos AZAEL SOCORRO MORALES y JAVIER GARCIA APONTE, abogados en ejercicio …. Actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Única de Peloteros Profesionales de Venezuela, asimismo de la revisión a los documentos que cursan a los autos, se evidencia que la parte aceptante tiene la facultad para recibir la oferta, según los estatutos de la Asociación antes nombrada (artículo 29), en armonía a los dispuesto en la decisión de fecha 17 de diciembre del año 2001 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y debidamente confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de agosto del año 2002. Este Juzgado haciendo uso de la norma antes citada, ordena hacer entrega de la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.110.808,48), a la parte oferida, mediante cheque girado a nombre de la ASOCIACIÓN ÚNICA DE PELOTEROS PROFESIOANALES DE VENEZUELA contra la cuenta corriente que lleva este Juzgado, asimismo se da por terminad el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente….”



Ordenada la entrega de la cantidad oferida y terminado el procedimiento de oferta real, el ciudadano EDGAR NAVEDA CALATAYUD, en su condición de CO-administrador, debidamente asistido por el abogado Alfredo Ramphis Jiménez, recurrió la referida decisión.

En el acto de informes fijado por esta Superioridad, el recurrente no argumentó nada que le favoreciera o sustentara su apelación.

Esta Alzada Observa:

En el caso de marras, lo deferido a esta Alzada lo constituye la apelación de la decisión que ordenó la entrega de la cantidad ofrecida por el Banco Mercantil C.A. (Banco Universal) a la oferida, Asociación Única de Peloteros Profesionales de Venezuela, declarándose terminado el procedimiento de oferta real.

En el acto de informes el recurrente no argumentó nada que le favoreciera y sustentara su apelación, pasando esta Superioridad al ingreso del asunto deferido.

Revisados exhaustivamente los autos, esta Superioridad pudo constatar en el proceso lo siguiente: i) que riela fotostato de la copia certificada de los Estatutos de la Asociación Única de Peloteros Profesionales de Venezuela (folios 130 al 148); ii) que cursa instrumento mediante el cual el ciudadano Ángel Vargas Rodríguez, portador de la cédula de identidad N° 4.180.642, actuando en su condición de Presidente de la Asociación Única de Peloteros Profesionales de Venezuela, representación que consta según Acta de Asamblea registrada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal el 27 de julio de 2.000, bajo el N° 10, Tomo 09, Protocolo Primero, folio 150, revocó el mandato a los abogados German Ramírez Materán, Rafael Veloz, Pedro Javier Mata, José Rodríguez Simancas y Alfredo Ramphis Jiménez; iii) que en fecha 02/05/2003 el ciudadano Ángel Vargas Rodríguez, en su condición de Presidente de la mencionada Asociación otorgó poder Apud Acta a los abogados Gustavo Álvarez Vásquez, Ricardo Vargas, Azael Socorro Morales, José Miguel Azocar Rojas y Javier Aponte, con facultad expresa para dar y recibir cantidades de dinero(folios 117-118).

Explanado lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si le está atribuido al Presidente de la Asociación la representación legal de ésta, y como consecuencia de ello, la legalidad del mandato otorgado por éste el 02/05/2003.

En primer lugar, se evidencia de autos que el ciudadano Ángel Vargas Rodríguez ostenta la condición de Presidente de la Asociación Única de Peloteros Profesionales de Venezuela, hecho no desconocido por el recurrente, cargo que consta según acta de Asamblea anteriormente citada, desprendiéndose de ello que actuó bajo las atribuciones que le son conferidas de conformidad con los estatutos de la mencionada Asociación.

En segundo lugar, el artículo 29 de los estatutos de la Asociación, en lo referente a las atribuciones del Presidente, establece lo siguiente:


“Son atribuciones del Presidente de la Asociación:

a) Ejercer la representación legal de la Asociación por ante las autoridades y entidades Deportivas Públicas o Privadas y de toda índole, Nacionales o Extranjeras…”


De lo anterior, se desprende que el Presidente de la Asociación ejerce la representación legal de toda índole, quedando facultado, con base en el artículo parcialmente transcrito, para el otorgamiento y revocación de mandatos judiciales.

De modo que, teniendo la facultad el Presidente de la Asociación para otorgar poder, el mandato apud acta conferido el 02 de mayo de 2003 (folios 117-118), mantiene todo su valor de conformidad con los artículo 151 y Ss. del Capítulo II de los Apoderados del Código de Procedimiento Civil.

Constatado sobre quién recae el cargo de Presidente de la Asociación y las atribuciones que le confieren los estatutos, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis de la apelación sometida a su conocimiento.

Mediante el procedimiento de oferta real se pone en manos del deudor un instrumento para obtener la liberación de su obligación de pagarle al acreedor, cuando éste se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por hecho imputable al mismo acreedor, como cuando no esté presente, se oculte o maliciosamente demore recibirle la cosa debida.
En este sentido, el artículo 1.306 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.”



Asimismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión dictada el 11 de junio de 2007, Sentencia N° 411 en el procedimiento de oferta real y depósito incoado por Inversiones Lelui, C.A., contra Flor de María Feo de Hernández y otras (Expediente N° 05-649), estableció:

“…Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato.
Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente:
‘…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006).
El Doctor José Román Duque Sánchez, por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente:
‘…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…)
El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo’. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981).
Teniendo claro que el único objetivo de la sentencia a recaer en este tipo de juicios, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, resulta incomprensible que la validez de la presente oferta real de pago oferido, conduzca irremediablemente a las demandadas a firmar ante el Registro Subalterno la venta del inmueble que vincula a la oferente con las demandadas, por efecto del contrato de opción de compra firmado por ellas, en el cual habrían estipulado, tal como lo indica la recurrida, que el pago de la cuota inicial sería cancelado en esa oportunidad…”


En efecto, de lo antes trascrito y especialmente del contenido del artículo 1.306 del Código Civil, se prevé, la posibilidad de liberación de una obligación mediante la oferta real y el depósito, en los casos en que el acreedor no acepte el pago.

En el caso bajo estudio, se desprende de la diligencia de fecha 14 de mayo de 2003, cursante al folio 123, que los abogados Azael Socorro Morales y Javier García, apoderados de la parte oferida, aceptaron la oferta real realizada por el Banco Mercantil C.A.(Banco Universal) al solicitar la entrega de la cantidad de 9.110.808,48 de los antiguos bolívares.

Ahora bien, se evidencia del poder apud acta (folios 117-118), que los abogados Azael Socorro Morales y Javier García, tienen facultad expresa para la aceptación del pago oferido, tal y como lo manifestaron por diligencia del 14 de mayo de 2003, y que la cantidad oferida fue retirada el 16/06/2006 mediante cheque N° 00738017 del Banco Industrial de Venezuela, no existiendo de autos ningún impedimento de parte de la oferente o de la oferida para el ofrecimiento y la aceptación del procedimiento de oferta real.
De ahí, que no habiendo suministrado la parte recurrente ningún alegato o instrumento de impedimento de la aceptación de pago oferido, el procedimiento incoado deberá prosperar en derecho, quedando confirmada la decisión recurrida y sin lugar la apelación, no produciéndose condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión recurrida.


IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma la decisión proferida el 28 de mayo de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó hacer la entrega de la cantidad de 9.110.808,48 de los antiguos bolívares a la oferida y declaró terminado el procedimiento de Oferta Real incoado por el BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal) a favor de la ASOCIACIÓN ÚNICA DE PELOTEROS PROFESIONALES DE VENEZUELA;
SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDGAR NAVEDA CALATAYUD, en su condición de co-administrador de la ASOCIACIÓN ÚNICA DE PELOTEROS PROFESIONALES DE VENEZUELA.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria costas.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada en Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
Exp. Nº 8908.
AJCE/nmm.
Def.