REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE
Ciudadana MAGALIS BERMÚDEZ MONTOYA, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°E.-81.435.431. APODERADO JUDICIAL: GOMULKA GARCÍA ACUÑA, letrado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.729.

PARTE ACCIONADA
Sucesores del de cujus MIGUEL FERNÁNDEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.077.996. APODERADO JUDICIAL: Sin apoderado constituido en autos.

MOTIVO
ACCION MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA

I
ACTUACIONES EN ALZADA


Con motivo de la decisión proferida el 27 de octubre de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoara la ciudadana MAGALIS BERMÚDEZ MONTOYA en contra de los herederos conocidos y desconocidos del difunto MIGUEL FERNÁNDEZ, ejerció recurso de apelación el 10 de noviembre de 2008 el abogado Gomulka García Acuña, apoderado judicial de la parte accionante, el.

Oído el referido recurso en ambos efectos el 17 de noviembre de 2008 (F.27), se remitieron los autos al Juzgado Superior Distribuidor, el cual lo asignó para su conocimiento y decisión a esta Alzada.

Recibidas las actas procesales con posterioridad, este Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la causa el 8 de diciembre de 2008, fijando oportunidad para el acto de informes al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data.

En el acto de informes, verificado el 11 de marzo de 2009, compareció la representación judicial de la accionante consignando el escrito respectivo.

Por medio de auto del 1º de abril de 2009, se dejó constancia de que transcurrió el lapso de observaciones, sin que se hiciera uso del mismo, por lo que se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia a partir de esa data exclusive.

Estando dentro del referido lapso se pasa dictar sentencia de la manera siguiente:

II
ANTECEDENTES

La parte accionante en la demanda interpuesta por ante el a quo, lo siguiente:
• Que en el año 1987 inició una unión concubinaria con el ciudadano Miguel Fernández, estableciendo su domicilio en la Parroquia La Vega, Las Casitas, Sector Los Mangos, Primera Terraza, Vereda 6, Casa Nº 6, del Municipio Libertador del Distrito Capital;
• Que dicha relación la habían mantenido a lo largo de veinte (20) años, hasta su fallecimiento ab intestato el día 28 de de julio de 2007, en forma estable, pública y notoria, lo cual consta en justificativo de testigos que presentaba al efecto;
• Que de dicha unión no procrearon hijos;
• Que actualmente la accionante está cobrando la pensión de sobreviviente del Instituto Pedagógico de Caracas y la del Seguro Social Obligatorio del de cujus Miguel Fernández por ser su concubina.
• Que por todo esto y de los documentos presentados al efecto, demandaba a los sucesores del de cujus para que reconocieran su condición de concubina y la comunidad que existió entre ambos;
• Por último expresó que en vista de que la relación concubinaria existió desde el año 1987 hasta el 28 de julio de 2007, esta última fecha en la que ocurrió el fallecimiento de su concubino y por cuanto nunca se declaró judicialmente dicha unión, solicitaba el pronunciamiento del a quo;

A través de decisión fechada 27 de octubre de 2008 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró INADMISIBLE la demanda que por ACCION MERODECLARATIVA intentara la ciudadana MAGALIS BERMÚDEZ MONTOYA, en contra de los sucesores desconocidos del ciudadano Miguel Fernández.

Por diligencia del 12 de febrero de 2007 la representación judicial de la actora apeló de la decisión que declaró inadmisible la demanda, siendo oída por el a-quo en ambos efectos el 17 de noviembre de 2008.

A través de acta de fecha 20 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribución asignó el conocimiento de la causa a esta Alzada, abocándose a tales efectos el ciudadano Juez a la causa, el ocho (8) de diciembre de 2008 y fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa data para que tuviese lugar el acto de informes.

Mediante auto de fecha once (11) de marzo de 2009, esta Alzada dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte accionante, quien consignó escrito de informes.

Por auto del 1º de abril de 2009, esta Alzada dejó constancia de que no se presentaron observaciones, por lo que se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

III
DE LA MOTIVACION

Vista la apelación interpuesta el 10 de noviembre de 2008 por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada el 27 de octubre de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Se observa que el prenombrado Órgano Jurisdiccional, en su decisión, señaló lo siguiente:

“ (…) Ahora bien alega la ciudadana MAGALIS BERMÚDEZ MONTOYA, Colombiana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº E-81.435.431, que mantuvo unión de hecho con el ciudadano MIGUEL FERNANDEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 2.077.996; que vivieron en unión estable o concubinato, a lo largo de veinte (20) años, hasta su fallecimiento ab-intestato en fecha 28 de julio de 2007, en forma estable, pública y notoria entre familiares.

Infiere esta Juzgadora que con la presente acción la solicitante MAGALIS BERMÚDEZ MONTOYA, Colombiana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº E-81.435.431, pretende que se le reconozca mediante el juicio de acción mero declarativa la relación concubinaria que existió entre ella y el de cujus MIGUEL FERNANDEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 2.077.996; ahora bien cabe destacar de la sentencia aludida que siendo la acción de mera certeza propuesta por el formalizante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la partición y liquidación de la comunidad concubinaria. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 ejusdem.- (…)”.

La representación judicial de la parte actora en sus informes consignados ante esta Alzada manifestó en relación con la recurrida lo siguiente:

• Que “… el concubinato es una circunstancia fáctica, que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa de certeza de la existencia de la unión concubinaria entre un hombre y una mujer en un proceso judicial…”.

• Que “… por otra parte como haría la partición y liquidación de la comunidad concubinaria si antes no se sabe con certeza quién es el concubino o la concubina, mediante sentencia definitivamente firme que la reconozca …”.

• Que por estas razones, “… el criterio sostenido por el a quo relativo a la inadmisibilidad de la demanda presentada por cuanto no cumple con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra ajustado a la jurisprudencia reiterada en relación con estos casos …”.

• Finalmente solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación.

Se desprende de las actas procesales que el recurso ejercido en contra de la decisión dictada el 27 de octubre de 2008, se motivó, mutatis mutandi, al hecho de que el mencionado Órgano Jurisdiccional declaró inadmisible la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria sigue la ciudadana Magalis Bermúdez Montoya, correspondiendo a este Órgano Jurisdiccional, emitir decisión en este sentido.

Esta Alzada observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso, es la de reconocimiento de unión concubinaria que incoara la ciudadana Magalis Bermúdez Montoya, a los fines del reconocimiento de la relación de hecho que mantuvo con el difunto Miguel Fernández.

En este sentido, en el libelo de demanda la parte actora, entre otros hechos, expresó que la relación concubinaria se había mantenido durante veinte (20) años, hasta el fallecimiento ab intestato del ciudadano Miguel Fernández el día 28 de julio de 2007, manifestando además que de dicha unión no habían procreado hijos. Igualmente, adujo que actualmente la accionante está cobrando la pensión de sobreviviente del Instituto Pedagógico de Caracas y la del Seguro Social Obligatorio del de cujus Miguel Fernández, por ser su concubina. También aseveró que demandaba a los sucesores del interfecto para que reconocieran su condición de concubina y la comunidad que existió entre ambos. Que la relación concubinaria existió desde el año 1987 hasta el 28 de julio de 2007, cuando falleció su concubino.

Junto al escrito libelar, la representación judicial de la parte actora produjo los siguientes medios probatorios:

1. A los folios 4 al 5 y su vuelto, copia certificada de Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador, del Distrito Capital, de fecha 6 de septiembre de 2007.

2. Al folio 6, copia Certificada de Acta de defunción del ciudadano Miguel Fernández, con Cédula de Identidad Nº 2077996, emanada de la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura La Vega, Acta Nº 210, suscrita por la primera autoridad civil de la Parroquia La Vega, ciudadana Yannis Lavorda.

3. Al folio 7, copias simples de Cédulas de Identidad de los ciudadanos Bermúdez Montoya Magalis y Fernández Miguel.

4. Al folio 8, Copia Certificada de Acta de nacimiento, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Registro Principal del Distrito Capital, bajo el Acta Nº 1159, Folio 83 del año 1969, Nacimientos Suplemento 4, Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Capital, certificando que fue presentada en ese despacho, una niña por la ciudadana Rosa Josefina Pacheco, que lleva por nombre: Carmen Rosa.

5. Al folio 9, copia Certificada de Constancia de Nacimiento, emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Prefectura de Caracas, de fecha 27-02-2008, certificando que de los libros de Registro Civil llevados por esa jefatura, durante el año 1969, bajo el Acta 1159, no se encontró el acta de nacimiento correspondiente a Carmen Rosa, nacida el día 19-12-1968, hija de Rosa Pacheco y Antonio Marrero, dejando constancia que al libro donde se asienta el acta le falta la hoja correspondiente.

6. Al folio 10, copia simple de Cédula de Identidad de la ciudadana Marrero Pacheco Carmen Rosa.

7. Al folio 11, copia simple de documento emanado de la ONIDEX, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, donde el Director del mismo deja constancia que aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la Cédula de Identidad Nº V-10.794.355, cuyos datos filiatorios son: Carmen Rosa Marrero Pacheco, nombre de los padres: Rosa Pacheco y Antonio Marrero.

8. Al folio 12, original de Constancia de fecha 27-07-2007, emanada de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Pedagógico de Caracas, Dirección Unidad de Personal, donde se hace constar que la ciudadana Bermúdez Magalis, es personal Pensionado Sobreviviente del ciudadano Fernández Miguel, quien fuera personal obrero fallecido de esa institución.

9. A los folios 13 y 14, originales de documentos bancarios marcados I, correspondientes a la cuenta Nº 01020263910000093373, Cheques Nros. 00016417, 00016563, 00018795, 000018963, fechados todos 27-5-2008.

10. Al folio 15, copia simple de recibo de entrega de libreta de ahorro por concepto de pensión, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional del Distrito Federal y Estado Miranda, donde se deja constancia que la ciudadana Magalis Bermúdez Montoya, se le hizo entrega de una libreta de ahorro por concepto de pensión, perteneciente al pensionado Miguel Fernández.

11. Al folio 16, copia simple de solicitud de prestaciones en dinero Nº 2008021204398, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, página web: ivss.gov.ve, forma 1404/S.

12. Al folio 17 y 18, copia fotostática de libreta de ahorros del Banco Banesco, Banco Universal, Nº de control: 02949441, Código de Cuenta Cliente: 95012243188, a nombre de Bermúdez Montoya Magalis, con fecha 29/5/2008, con movimientos bancarios.

Documentales éstas que se consideran necesarias para sustentar la acción incoada y que deberán ser valoradas por el juzgado de la causa a los fines de constatar su idoneidad probatoria.




Esta Alzada observa:

En el presente caso, la pretensión de la parte actora se circunscribe a determinar la existencia de una relación concubinaria entre ésta y el ciudadano Miguel Fernández, hoy fallecido, expresando que la relación concubinaria existió desde el año 1987 hasta el 28 de julio de 2007, esta última fecha en la que ocurrió el fallecimiento de su concubino y por cuanto nunca se declaró judicialmente dicha unión, solicitaba el pronunciamiento del a quo a tales fines.
El juzgado de la causa declaró inadmisible la demanda expresando:

“…Infiere esta Juzgadora que con la presente acción la solicitante MAGALIS BERMÚDEZ MONTOYA, Colombiana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº E-81.435.431, pretende que se le reconozca mediante el juicio de acción mero declarativa la relación concubinaria que existió entre ella y el de cujus MIGUEL FERNANDEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 2.077.996; ahora bien cabe destacar de la sentencia aludida que siendo la acción de mera certeza propuesta por el formalizante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la partición y liquidación de la comunidad concubinaria. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 ejusdem.- (…)”.

Ahora bien, conforme a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional, proferida el 15 de julio del año 2.005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Carmela Mampieri Giuliani, en Acción de Interpretación Constitucional (Sentencia N° 1.682), se dejó sentado lo siguiente:

“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…Omissis…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…
(…Omissis…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)” Resaltado del tribunal.

Así, ha establecido la Sala que el concubinato es un concepto jurídico que trata de una situación fáctica, la cual requiere de declaración judicial que califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de hecho de lo que debe entenderse por vida en común.

En tal sentido, del análisis jurisprudencial anteriormente transcrito, aplicable al caso sub examine, podemos extraer que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo.

Ahora bien, en el presente caso, de la revisión de las actas procesales realizada por este Órgano Jurisdiccional, especialmente del libelo que contiene la pretensión, se constata que la parte accionante aduce que en la presunta unión que existió entre ella y el difunto ciudadano Miguel Fernández, no fueron procreados hijos y que persigue con la acción mero declarativa que se le reconozca como concubina del mencionado ciudadano. Pretensión ésta a la cual se alude en la decisión recurrida cuando dice:

Infiere esta Juzgadora que con la presente acción la solicitante MAGALIS BERMÚDEZ MONTOYA, Colombiana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº E-81.435.431, pretende que se le reconozca mediante el juicio de acción mero declarativa la relación concubinaria que existió entre ella y el de cujus MIGUEL FERNANDEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 2.077.996.- (…)”.

Sin embargo, el a-quo fundamenta su negativa de admisión en el hecho de que la acción propuesta por la accionante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, “… pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la partición y liquidación de la comunidad concubinaria. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 ejusdem …”, cuestión ésta que no se deriva meridianamente de los autos y que resulta inocua para sustentar la inadmisión, resultando que tal criterio argumentativo se aparta de la doctrina vinculante y ya pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia como la del 15 de julio de 2005 (Nº 1682), ha sostenido que para la interposición de la pretensión de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, es necesario que la esta situación fáctica sea declarada con antelación.

En tal sentido, esta Superioridad puede concluir, prima facie, que el interés de la accionante de que le sea reconocido el concubinato que una vez existió entre ésta y el fallecido ciudadano Miguel Fernández, solo obedece a motivos que no demuestran violación alguna al ordenamiento jurídico vigente.

De manera que, mutatis mutandi, contrario a lo sostenido por el a-quo, para la atendibilidad de la pretensión de partición, es menester que preexista declaración judicial, que reconozca la existencia de la relación concubinaria. Por tanto, no encuadrando los fundamentos que sostiene el tribunal de la causa dentro de los supuestos que contienen los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente la revocatoria de la decisión recurrida, lo que en nada impide que el a-quo pueda ingresar al análisis de cualquier otro supuesto que aluda a la atendibilidad o inatendibilidad de la pretensión.

De ahí que, no demostrándose en principio, la existencia de elementos que impidan la admisión de la presente solicitud, este Órgano Jurisdiccional considera forzosa la revocatoria de la decisión de fecha 27 de octubre de 2008, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; lo que no impide al mismo analizar cualquier otra causal de inadmisibilidad, y de no encontrar ningún elemento de inatendibilidad, deberá proceder a la inmediata admisión y trámite de la demanda. En consecuencia, la apelación de la actora debe declararse con lugar.

IV
DE LA DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la presente decisión:

PRIMERO: SE REVOCA la decisión proferida en fecha 27 de octubre de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana MAGALIS BERMÚDEZ MONTOYA;

SEGUNDO: Se Ordena al Tribunal de la causa que, de no existir ninguna causal de inatendibilidad, proceda a la admisión y trámite de la demanda que ha sido incoada;

TERCERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte actora, sin que ello conlleve a condenatoria en costas.

Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, capital de la República, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.
Exp. 9992
ACE/AM