REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


Exp. Nº 9430
Recurso de Casación/Acción Mero Declarativa
Cuaderno Separado
Admite/D



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

1.- En fecha 19 de noviembre de 2007, se recibió el presente expediente contentivo del juicio por acción mero declarativa incoado por la Asociación Civil Edificio Granada, registrada bajo el N° 33, Tomo 29, Protocolo Primero, de fecha 23 de agosto de 1996, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta, Estado Miranda, Chacao en contra de los ciudadanos Gloria Martínez del Valle, Juan Manuel Martínez del Valle, Pilar Martínez del Valle y María Rosa Martínez del Valle, todos de nacionalidad española, mayores de edad, titulares de los documentos de identidad Nos. 383.909-Q, 50.413.889-M, 50.141.085-V y 50.413.895-B, en su orden, en razón de la apelación ejercida en fecha 02 de agosto de 2007, por el abogado Omar J. Alvarado M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, contra la decisión de fecha 30 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la acción mero declarativa y sin lugar la reconvención por indemnización de daños y perjuicios incoada por los ciudadanos Gloria Martínez del Valle, Juan Manuel Martínez del Valle, Pilar Martínez del Valle y María Rosa Martínez del Valle en contra de la Asociación Civil Edificio Granada.
2.- En fecha 08 de enero de 2007, ambas partes presentaron escritos de informes; la representación judicial de la parte demandada, en fecha 18 de enero de 2007, presentó observaciones a los informes presentados por su contraparte.
3.- Por auto dictado en fecha 24 de marzo de 2008, se difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
4.- El día veinticinco (25) de marzo de 2009, se dictó sentencia, declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta en fecha 10 de octubre de 2007, por el abogado Omar Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, contra la decisión de fecha 30 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; inadmisible la acción mero declarativa incoada por la Asociación Civil Edificio Granada contra los ciudadanos Gloria Martínez del Valle, Juan Manuel Martínez del Valle, Pilar Martínez del Valle y María Rosa Martínez del Valle; inadmisible la reconvención propuesta por los ciudadanos Gloria Martínez del Valle, Juan Manuel Martínez del Valle, Pilar Martínez del Valle y María Rosa Martínez del Valle en contra de la Asociación Civil Edificio Granada, y, consecuente con las resoluciones precedentes se revocó la decisión apelada.
5.- Mediante diligencias de fechas 22 y 27 de abril de 2009, Omar J. Alvarado M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 25 de marzo de 2009.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De lo narrado este juzgado superior observa:

Conforme al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se admitirá el recurso de casación en los siguientes casos:

1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto a la cuantía…omissis…”.

En igual sentido establece el artículo 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.

De los artículos transcritos parcialmente, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Del expediente, se desprende que la sentencia dictada en este proceso, es una sentencia de última instancia que pone fin al juicio incoado por la Asociación Civil Edificio Granada contra los ciudadanos Gloria Martínez del Valle, Juan Manuel Martínez del Valle, Pilar Martínez del Valle y María Rosa Martínez del Valle; y, la cuantía del interés principal asciende a la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) equivalente a diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,oo), lo que conjugado con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hace a todas luces el recurso de casación anunciado inadmisible, toda vez, que el anuncio del recurso de casación fue ejercido bajo la vigencia de la ley Orgánica del Máximo Tribunal, siendo la cuantía actual para acceder en sede casacional la cantidad de tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), siendo su equivalente en bolívares la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 165.000,oo) ya que cada unidad tributaria tiene un valor de cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 55.oo), según se desprende de la gaceta oficial No 39.127, de fecha 26 de febrero de 2009; empero la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, expediente N° 05-0309, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, expresó:

“…esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide”. …Omissis…

En línea con lo expuesto, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RH00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expresó:

“Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda…”

De la sentencia parcialmente transcrita se observa que la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación la fija el momento en que se interpuso la demanda; en este orden de ideas se evidencia que la presente demanda fue interpuesta en fecha 05/04/2004, es decir, dentro del ámbito de aplicación del Decreto 1029 del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, que modifica la cuantía establecida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil al establecer lo siguiente: “Se modifica la cuantía prevista en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto establece la admisibilidad del recurso de casación contra los fallos dictados en los juicios civiles o mercantiles, así como contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo)…”; lo que determina que al momento de incoar la demanda, la cuantía necesaria era que el interés principal excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); lo que en el caso de autos se verifica el establecer la cuantía de la demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), hoy diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,oo), entonces habiéndose intentado dicho recurso en tiempo útil y por no tratarse de una decisión con arreglo a la equidad, a tenor de los razonamientos expuestos se ADMITE el recurso de casación anunciado por el abogado Omar J. Alvarado M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este tribunal en fecha 25 de marzo de 2009. Así se establece.
En razón que habiéndose intentado dicho recurso en tiempo útil y por no tratarse de una decisión con arreglo a la equidad, a tenor de los razonamientos expuestos se ADMITE el recurso de casación anunciado por el abogado Omar J. Alvarado M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este tribunal en fecha 25 de marzo de 2009. Así formalmente se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación según el libro diario de este tribunal, fue el día veinticinco (25) de mayo de 2009.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la independencia y 150° de la federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. 9430.
Recurso de Casación
Acción Merodeclarativa.
Con lugar (D)
EJSM/EJTC/William

En la misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.