REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N° 8256.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “COBRO DE BOLÍVARES” (VÍA INTIMATORIA).
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA: O4 DE JULIO DE 2008, MEDIANTE LA CUAL SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ORDENAR EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL DECRETO DE INTIMACIÓN LIBRADO EN FECHA 05 DE MARZO DE 1999, PREVIO A ORDENAR LA EJECUCIÓN DEL FALLO.
“VISTOS” CON LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano NELSON ANTONIO MONCADA CHIMONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 56.518, y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.547.032. Quien actúa en este proceso en su propio nombre y representación, en su condición de beneficiario de diez (10) Letras de Cambio, signadas todas con los Nros. 1/1, las cuales acompañó en original al escrito libelar.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana ZOBEIDA MARÍA LORENZO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V-9.064.585. Representada en este proceso por los abogados: Oswaldo José Conforti Di Giacomo, Anthgloris Díaz Meza y Odalys Anahir López Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.569, 43.889 y 20.424, respectivamente.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
La presente causa la conoce este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de julio de 2008, por la abogada Odalys López, co-apoderada de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 4 del referido mes y año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …Con vista a la diligencia presentada por la parte actora Dr. NELSON MONCADA CH., en fecha 20 de junio de 2008, mediante la cual solicita del Tribunal se pronuncie en relación a los solicitado por él en diligencia de fecha 10/08/07 y ratificados posteriormente en sucesivas diligencias, referidas las mismas a que se ordene la experticia complementaria al fallo solicitada en el escrito libelar, a los fines de conocer el monto a pagar por concepto de indexación, en virtud de que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución.
Ahora bien, revisadas las actas minuciosamente, este Tribunal observa:
Que en fecha 2 de febrero de 2000, la Juez Temporal, Dra. LOURDE NIETO FERRO, se avocó al conocimiento de la causa y decretó la ejecución forzosa del fallo, otorgando un lapso prudencia para el cumplimiento voluntario, en virtud de que el decreto de Intimación dictado en fecha 5 de marzo de 1999, había quedado firme, por cuanto la parte intimada no se opuso al procedimiento, con lo que el mismo adquirió fuerza de cosa juzgada, en atención a lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. Que el decreto de intimación librado contempla en su texto sumas que no están determinadas con precisión dentro del mismo, por lo que no están líquidas, como lo son la indexación del capital demandado y los intereses moratorios que se siguieron venciendo a partir de la fecha de introducción de la presente demanda. Que en fecha 07 de agosto de 2007 comparece la demandada y consigna mediante cheque de gerencia el monto total de las sumas liquidas que contempla el decreto de intimación librado el 5 de marzo de 1999. Que el texto del decreto intimatorio, el cual quedó firme contempla conceptos que no están determinados en el mismo. Que mal puede la parte demandada cumplir con el pago de forma voluntaria, sin tener certeza del monto de las sumas a pagar.
Quien aquí decide considera que, a los fines de ordenar el presente procedimiento, debe el mismo llevarse al punto en que se determine con certeza, a cuánto ascienden las sumas que la demandada debe pagar por concepto de indexación y los intereses moratorios que se siguieron venciendo, a partir del 15 de septiembre de 1998, hasta la presente fecha, según lo expresado en el decreto intimatorio.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Omissis…”
(…)…Es evidente, que en la presente causa se dejó de cumplir un requisito previo al decreto de ejecución forzosa contemplado en el artículo 647, como lo es el determinar mediante una experticia complementaria, las sumas que le corresponde pagar a la demandada por indexación y los intereses moratorios que se siguieron venciendo desde la fecha de introducción de la demanda hasta la presente fecha; lo que era necesario para que la demandada tuviera certeza, sobre el pago que debía hacer y el decreto intimatorio alcanzara el fin al cual esta destinado, como lo es el satisfacer totalmente la acreencia.
La norma parcialmente transcrita, faculta al Juez a reponer la causa aun de oficio, en atención a mantener el equilibrio procesal.
Es por lo que esta Sentenciadora, vista la solicitud de la parte actora, considera necesario ordenar la reposición de la causa al estado de ordenar la experticia complementaria al decreto de intimación librado en fecha 5 de marzo de 1999, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, previo ordenar la ejecución del fallo. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior se declaran irritas todas las actuaciones cumplidas a partir 2 de febrero de 2000 (Sic), inclusive. Así se decide.
En fuerza de las consideración expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia…” (…) “…REPONE la causa al estado de que se practique la experticia complementaria al fallo, que en el presente caso es el decreto de intimación de fecha 5 de marzo de 1999. Se fija para la designación de los expertos las 11:00 a.m., del tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada, la cual se ordena en este acto…” (…). (Fin de la cita textual).
Todo ello en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía intimatoria) intentara el ciudadano Nelson A. Moncada Chimone, contra la ciudadana Zobeida María Lorenzo Ramírez; ambas partes anteriormente identificadas en el este fallo.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 16 de enero de 2009. Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 4 de julio de 2008, parcialmente transcrita, mediante la cual se repone la causa al estado de ordenar una experticia complementaria al decreto de intimación librado en fecha 5 de marzo de 1999, previo a ordenar la ejecución del fallo, lo cual -a juicio de la juez a-quo- se hace necesario a fin que la intimada de autos tenga certeza sobre la cantidad de dinero que realmente debe pagar al intimante por indexación e intereses moratorios que se siguieron venciendo desde la fecha de introducción de la demanda hasta la presente fecha. Todo ello lo dispuso de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del texto normativo in comento.
Fijada la oportunidad procesal por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la abogada Anthgloris Díaz Meza, co-apoderada de la parte intimada, e hizo uso de ese derecho consignando el respectivo escrito en el cual, a grosso modo, alegó: Que, el presente juicio se inició mediante demanda intentada en contra de su representada por el procedimiento de intimación, contemplado en el artículo 640 del Código de Procedimiento, donde se demandaba el pago de unas Letras de Cambio.
Arguye, que en fecha 5 de marzo de 1999, fue admitida la pretensión con lo cual fue dictado el decreto de intimación en donde se condena al pago a su representada, apercibida de ejecución, de unas cantidades de dinero por los conceptos que allí se señalan.
Aduce, que ese auto (05/03/1999) así redactado, no fue objeto de apelación alguna por lo que el mismo quedó firme, y no le fue acordado a la parte actora la corrección monetaria del monto del capital demandado.
Esgrime, que en diligencia de fecha 14 de abril de 1999, la parte intimante solicitó al a-quo que el Decreto de Intimación, en virtud de no haberse formulado oposición en su contra, se declarase firme y fuese pasado como sentencia en autoridad de cosa juzgada, lo cual le fue acordado mediante auto de fecha 2 de febrero de 2000, en el que se decreta la ejecución forzosa de esa decisión.
Sostiene, que en auto de fecha 22 de marzo de 2000, el tribunal a-quo, en atención a diligencia presentada por la parte actora el 24 de febrero de 2000, decretó Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de su representada señalando que si la medida recaía sobre cantidades líquidas de dinero el monto a embargar sería hasta cubrir la suma de Bs. 6.223.898,95 de los anteriores, expresándose que esa cantidad comprendía la suma líquida ordenada a pagar en el Decreto de Intimación, así como las costas de ejecución. Cuya providencia -señala- tampoco fue objeto de apelación alguna por parte de la actora.
Manifiesta, que en fecha 07 de agosto de 2007, su representada, Zobeida María Lorenzo Ramírez, debidamente asistida de abogado, procedió a consignar por ante el a-quo la totalidad del monto señalado por el a-quo en el mandamiento de ejecución, es decir, la cantidad de Bs. 6.223.989,95 de los anteriores, haciendo alusión a que esa cantidad que consignaba era por concepto de cumplimiento voluntario a lo que fuera ordenado en el referido mandamiento de fecha 22 de marzo de 2000. Siendo ordenado el depósito de esta cantidad a la cuenta bancaria del a-quo.
Denuncia, que no obstante haber quedado firme tanto el Decreto de Intimación como las providencias, antes señaladas, fue ordenada la apertura de una incidencia a fin de pronunciarse el a-quo sobre si la cantidad de dinero consignada por su representada -dando cumplimiento a lo ordenado en el mandamiento de ejecución- era suficiente o no; lo cual dio como resultado la sentencia recurrida en apelación de fecha 4 de julio de 2008, mediante la cual -a decir de la co-apoderada de la intimada- se violan todos los principios en materia procesal referente a la cosa juzgada, por cuanto el Decreto de Intimación de fecha 5 de marzo de 1999 había quedado firme y no podía el mismo tribunal de la causa revocar su propia decisión, y por consiguiente seguir tramitando actos de ejecución con un juicio que ya se había terminado; con lo que se le causa un daño irreparable a su representada.
Pide, que en consideración a todo lo expuesto, se declare con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, se revoque la sentencia dictada por el a-quo en fecha 4 de julio de 2008.
Cabe agregar en esta oportunidad que la parte intimante de autos, abogado Nelson Antonio Moncada Chimone, no presentó escrito en este Tribunal de Alzada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
En los resumidos términos que anteceden queda planteada la presente apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
-III-
-MÉRITO DEL ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-
En el caso que se examina, el auto recurrido en apelación, está constituido por una decisión interlocutoria, mediante la cual se ordena (Sic) “…la reposición de la causa al estado de ordenar la experticia complementaria al decreto de intimación librado en fecha 5 de marzo de 1999, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, previo ordenar la ejecución del fallo…” (…), como consecuencia a que en el presente caso -a decir de la juez a-quo- (Sic) “…se dejó de cumplir un requisito previo al decreto de ejecución forzosa contemplado en el artículo 647, como lo es el determinar mediante una experticia complementaria, las sumas que le corresponde pagar a la demandada por indexación y los intereses moratorios que se siguieron venciendo desde la fecha de introducción de la demanda hasta la presente fecha; lo que era necesario para que la demandada tuviera certeza, sobre el pago que debía hacer y el decreto intimatorio alcanzara el fin al cual esta destinado, como lo es el satisfacer totalmente la acreencia…” (…). Para lo cual consideró lo establecido por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que transcribió en el cuerpo de su sentencia, recurrida en apelación.
Pues bien, luego de la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo de todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente de apelación, quien aquí sentencia, estima necesario señalar lo siguiente:
Las normas procedimentales adjetivas son de estricta observancia por parte de quienes se encuentran en la imperiosa obligación de administrar justicia, así como por parte de los litigantes en el proceso que se trate, ello con el fin de garantizar un proceso limpio de vicios y seguro, ceñido a los principios de probidad y lealtad.
Por ello es que el legislador patrio, dispuso en las diversas leyes o cuerpos normativos de la República, los múltiples modos o medios procesales para acceder y litigar las partes en la resolución de los conflictos que se le presenten. En razón de ello se establecieron los lapsos, oportunidades, recursos, etc., que deben tomarse en consideración en todo proceso, garantizando seguridad jurídica, so pena de incurrir en violaciones o transgresiones legales procesales.
Así, ha señalado este Tribunal de Alzada en reiteradas oportunidades, y en total armonía con la doctrina establecida por el Máximo Tribunal de la República, que los lapsos establecidos por el legislador tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Asimismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del Tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica.
No obstante lo expuesto, en todo proceso es evidente que se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que puedan conllevar a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, pero ello deberá estar en consonancia con los períodos de tiempo que permite la Ley extender a tal fin. Por lo tanto, siempre se habrán de tomar en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, como ya dijimos, fue declarada la reposición de la causa por cuanto (Sic) “…se dejó de cumplir un requisito previo al decreto de ejecución forzosa contemplado en el artículo 647, como lo es el determinar mediante una experticia complementaria, las sumas que le corresponde pagar a la demandada por indexación y los intereses moratorios que se siguieron venciendo desde la fecha de introducción de la demanda hasta la presente fecha; lo que era necesario para que la demandada tuviera certeza, sobre el pago que debía hacer y el decreto intimatorio alcanzara el fin al cual esta destinado, como lo es el satisfacer totalmente la acreencia…” (…). En tal sentido, se hace necesario determinar si en el presente juicio hubo o no el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en detrimento del derecho a la defensa de la accionada, en virtud a la reposición acordada por el a-quo; lo cual será determinado por quien decide, en esta oportunidad, a través de la teoría de las nulidades procesales, consistente en indagar si el acto sometido a impugnación satisfizo o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
(Sic) Art. 206 C.P.C. “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (…).
De la norma antes transcrita, se desprende, que es obligación del Juez examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa y al debido proceso, para concluir previo análisis, si la reposición del proceso cumple un fin procesalmente útil, caso contrario se incurriría en la llamada reposición inútil en franca violación del principio constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna, en el que es privativa la justicia sobre las formas.
Por ello y en base a los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, tal y como se desprende del artículos 206 y 214 de nuestra vigente Ley Procesal Civil (Código de Procedimiento Civil). Siendo que esa misma orientación ha venido respondiendo la jurisprudencia al referirse a los supuestos conforme a los cuales la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente.
En éste sentido, se ha venido pronunciando de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, cuando en su sentencia de fecha 14 de Octubre de 1.998, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, dispuso:
(Sic) “…(Omissis)…” …En numerosas decisiones de ésta Sala se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
…La consideración anterior obliga a los jueces a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, pues sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho de defensa de las partes. Precisamente, el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, recuerda a los jueces que las nulidades de los actos procesales no puede ser declarada, si a pesar de las irregularidades que pueda contener, pudo realizar lo que en esencia era su objetivo, pues la nulidad en esos casos, es un efecto excesivo…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de Octubre de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de José Filadelfo Osuma contra Solange González Colón, en el expediente N° 96-100, sentencia N° 790.). (Fin de la cita textual)
Criterio éste, que fuera reiterado en sentencia de fecha 24 de Febrero de 1.999, de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y ratificado por la Sala de Casación Social del actual Tribunal Supremo de Justicia en su fallo del 15 de Marzo de 2.000, en la que se dejó sentado, lo siguiente:
(Sic) “(Omissis)…” …que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual primigenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas, cuando se tiene en cuenta la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad mismas, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho a la defensa…(…).La Sala se afilió a ésta orientación de la Doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio.”. (Márquez Añez, Leopoldo; El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1.987, Pág. 40 y 42)…” (…). (Fin de la cita textual).
Doctrina y jurisprudencia de las que se desprenden, que la nulidad procesal de un acto, no es mas que aquella que deriva de un vicio que anula un acto del procedimiento en los casos establecidos por la Ley o cuando no se hayan cumplido los requisitos esenciales de validez de los actos, caso en el cual, el Juez está en la obligación de reponer la causa al estado donde se configuró tal vicio, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes intervinientes en el proceso, así como una justicia transparente conforme al marco constitucional vigente.
En el caso que nos ocupa, como ya se dijo, la reposición de la causa declarada por el a-quo en su sentencia de fecha 4 de julio de 2008, obedeció a que en el presente procedimiento especial de Cobro de Bolívares (Vía intimatoria) la juez Rayza Peña Villafranca consideró que (Sic) “…se dejó de cumplir un requisito previo al decreto de ejecución forzosa contemplado en el artículo 647, como lo es el determinar mediante una experticia complementaria, las sumas que le corresponde pagar a la demandada por indexación y los intereses moratorios que se siguieron venciendo desde la fecha de introducción de la demanda hasta la presente fecha…” (…). Ello, lo declaró -a su decir- “…para que la demandada tuviera certeza sobre el pago que debía hacer y el decreto intimatorio alcanzara el fin al cual esta destinado, como lo es el satisfacer totalmente la acreencia…” (…).
Ahora bien, conforme se pudo apreciar de las copias certificadas que fueron enviadas a este Superior con ocasión al recurso de apelación interpuesto, en el presente procedimiento especial de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), en fecha 5 de marzo de 1999 (F.5-6), fue dictado un Decreto de Intimación al pago en los términos que a continuación se exponen:
(Sic) “…De conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento. Intímese a la parte demandada LORENZO RAMIREZ ZOBEIDA MARÍA, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, en horas de despacho fijadas por este Tribunal o sea de 8:30 a.m., a 2:30 p.m. A fin de que pague o acredite haber pagado a NELSON ANTONIO MONCADA CHIMONE, las siguientes cantidades que se señalan a continuación: PRIMERO: La cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (4.140.215,00) por concepto de la obligación adeudada, líquida y exigible. SEGUNDO: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 148.868,23), por concepto de intereses de mora de las cámbiales vencidas y no pagadas, calculadas desde la fecha de sus respectivos vencimientos hasta la fecha de consignación de esta demanda a una rata del (5%), anual. Más los intereses que se sigan venciendo por este concepto hasta el pago definitivo por parte de la deudora, debidamente indexados. TERCERO: La cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 690.035,93) que corresponden al derecho de comisión de un sexto por ciento (6%) del capital de la letra demandada, conforme lo dispone el artículo 456 del Código de Comercio. CUARTO: La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CURENTA Y CUATRO MIL SETESIENTOS (Sic) SETENTA Y NUEVE CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1.244.779,79), por concepto de costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal. Entendiéndose que de no comparecer hacer su oposición se procederá como Sentencia pasada autoridad de cosa juzgada de acuerdo a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil…” (…). (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).
Contra el referido Decreto de Intimación no fue ejercido recurso de apelación alguno, así como tampoco se interpuso la correspondiente oposición a tenor de lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo (Decreto Intimatorio), adquirió firmeza en el entendido que se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En ese mismo contexto, debe destacarse que del texto íntegro de este Decreto de Intimación de fecha 5 de marzo de 1999, no se desprende que se haya ordenado la realización de una experticia complementaria al fallo a fin de establecerse el pago por concepto de intereses de mora y lo correspondiente a la indexación; lo cual debió ordenarse de manera expresa en el cuerpo de esa decisión, cosa que no se hizo, a pesar de haber sido debidamente solicitado por la parte intimante en el libelo de la demanda que diera inicio al presente juicio, que cursa en copia certificada a los folios 1 al 4, del presente cuaderno de apelación.
Ahora, si bien la parte intimante en su libelo de la demanda solicitó “…que todos los montos solicitados sean debidamente indexados al valor real de la moneda para el momento del pago definitivo por parte de la deudora, para lo cual solicito experticia complementaria del fallo de acuerdo a los índices inflacionarios emitidos por el Banco central de Venezuela…”, ésta -la actora-, mantuvo una actitud pasiva frente a esa omisión de pronunciamiento en que incurrió el a-quo en el Decreto de Intimación del 05/03/1999, pues, aún contando con los medios procesales que le otorga la Ley para obtener la corrección e inclusión de esa orden pago, no ejerció recurso alguno contra el mencionado auto a fin de lograr que le fuera acordada la realización de esa experticia complementaria al fallo a la que hizo alusión en su escrito libelar, con lo cual se conformó con todo lo allí decidido incluso, con esa falta de pronunciamiento referida a la orden expresa de la realización de la experticia complementaria al fallo, y así se establece.
Cabe advertir de igual forma, que habiendo quedado definitivamente firme el Decreto de Intimación de fecha 5 de marzo de 1999, compareció por ante el a-quo la parte intimante, abogado Nelson A. Moncada Chimone, y mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 1999, que cursa en copia certificada al folio 7 de este expediente de apelación, expuso: (Sic) “…Vista la decisión interlocutoria y definitivamente firme como ha quedado el Decreto de Intimación, de conformidad con lo establecido con la parte in fine del artículo 647, del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicito con todo respeto sea DECRETADA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la misma, de acuerdo a lo pautado en el artículo: 524 de la norma citada en el Ejusdem, en consecuencia le sea concedido a la intimada el plazo que Juzgue conveniente, el Tribunal a su digno cargo, a fin de que cumple voluntariamente con esta…” (Fin de la cita textual). En cuya oportunidad tampoco dijo nada respecto a la falta de pronunciamiento por parte del a-quo, con ocasión de su solicitud de la práctica de una experticia complementaria al fallo para que se estableciese el pago correspondiente a intereses de mora, y la indexación, de los montos reclamados en su escrito libelar.
De cara a lo expuesto, conviene observar lo que establece el primer aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
(Sic) Art.252.C.P.C. “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”. (Fin de la cita textual).
De acuerdo a la norma transcrita, la juez a-quo se encontraba impedida de dictar un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud de la parte demandante, referida a que se ordenase la experticia complementaria al fallo solicitada en el escrito libelar, a los fines de conocer el monto a pagar por concepto de intereses e indexación. Ello, debido a que tal solicitud de realización de la experticia, no había sido ordenada en el Decreto de Intimación del 5 de marzo de 1999, el cual, como ya se dijo, se encuentra definitivamente firme por no haberlo objetado la parte intimante en forma alguna.
Así, al disponer la norma (Art. 252 C.P.C) que el tribunal que haya proferido el fallo, bien sea este definitivo o interlocutorio sujeto de apelación, le está vedado revocarlo y/o reformarlo, es decir, volver a pronunciarse con respecto a su propia sentencia, no se está haciendo más que otorgarle a éstos fallos el carácter de cosa juzgada y por ende ejecutividad.
En tal sentido, tiene establecido el más alto Tribunal de la República que la institución de la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
En ese mismo sentido, se ha considerado que la cosa juzgada es la vinculación que produce la sentencia dictada en un proceso frente a aquél donde se pretende hacer valer la misma pretensión por la misma causa contra la misma persona; y que en virtud del principio non bis in idem, no puede ser conocida por el órgano jurisdiccional que la dictó, ni por ningún otro, lo cual cierra la posibilidad de que se emita, por vía de la apertura de un nuevo proceso, alguna otra decisión que se oponga o contradiga a la que goza de esta clase de autoridad.
Por tanto, la cosa juzgada material tiene como finalidad impedir que sea dictado un nuevo fallo sobre lo que ha sido objeto de la sentencia, de allí proviene la posibilidad de ser opuesta como vía de excepción, con el fin de evitar la entrada y formación de un juicio con la misma pretensión alegada.
Al efecto, debe observarse lo establecido por los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:
(Sic) Art.272.C.P.C. “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”. (Fin de la cita textual).
(Sic) Art.273.C.P.C. “La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. (Fin de la cita textual).
Disposiciones estas, que determinan la cosa juzgada formal que se verifica cuando no se interponen oportunamente contra los fallos definitivos e interlocutorios los recursos establecidos por la Ley. En tal sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche (“Código De Procedimiento Civil” Tomo II, Caracas, 1995. Pág. 360 y sgtes.); sostiene que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber recluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley.
A renglón seguido, señala el precitado autor que la eficacia de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: (sic) “…a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el presente artículo. B) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. C) Coercibilidad. Consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso” (Cfr. CSJ, Sent. 21-02-90)…”.
De allí que, la Juez a-quo se encontraba impedida de dictar un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud de la parte demandante, referida a que se ordenase la experticia complementaria al fallo solicitada en el escrito libelar, a los fines de conocer el monto a pagar por concepto de intereses e indexación, ya que tal solicitud de realización de la experticia, no había sido ordenada en el Decreto de Intimación del 5 de marzo de 1999, el cual, se reitera, se encuentra definitivamente firme por no haberlo objetado la parte intimante en forma alguna.
Por consiguiente, a juicio de quien aquí sentencia, la reposición decretada por el a-quo en su sentencia recurrida en apelación, no tuvo como objeto un fin útil por cuanto con esa actuación fueron quebrantadas las disposiciones contenidas en los artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, al haber dictado un nuevo fallo sobre lo que ya había sido objeto de sentencia. Y así se declara.
En consecuencia, no le queda otro camino procesal a este Juzgado Superior que no sea la de declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación, ya que el a-quo estaba impedido de volver a pronunciarse con respecto a su propia sentencia de fecha 5 de marzo de 1999, y en base a la cual se dictó el auto objeto de apelación (04 de julio de 2008). Así se declara.
-IV-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de julio de 2008, por la abogada Odalys López, co-apoderada de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 4 del referido mes y año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, y en consideración a todo lo expuesto a lo largo del presente fallo, SE REVOCA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la referida sentencia que cursa en copia certificada a los folios 25 al 28, de este cuaderno de apelación.
SEGUNDO: En virtud de haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, no se hace especial condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso legal establecido para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Juzgado Superior, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8256.
UNA (1) PIEZA; 16 PAGS.
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