REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce de mayo de dos mil nueve

Juez: Abg. Zobeida M. Romero Zarzalejo.
Expediente N°: AP31-V-2009-001213.
Motivo: Desalojo.
Parte Actora: Juan Carlos Pantoja Fernández.
Parte Demandada: Fernando Celestino Sarmiento.
Decisión: Interlocutoria con Fuerza de definitiva.

Vista la anterior demanda, por DESALOJO, y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano JUAN CARLOS PANTOJA FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.056.721, en representación del ciudadano ALEXANDER SÁLAS SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.114.2272; asistido por el abogado DOMINGO JORGE BARRETO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.390, contra el ciudadano CELESTINO SARMIENTO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.796.306.
Por cuanto constituye materia de orden público la representación de las partes en el proceso, este Tribunal observa:
El ciudadano JUAN CARLOS PANTOJA FERNÁNDEZ, acudió ante este Tribunal actuando como mandatario del ciudadano ALEXANDER SÁLAS SÁNCHEZ; y para acreditar dicho carácter, consignó original de instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano ALEXANDER SÁLAS SÁNCHEZ, ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el N° 06, Tomo 19, en fecha 16 de mayo de 2008.
De la lectura de dicho poder no se evidencia que el mandatario sea profesional del derecho y tampoco fue alegada dicha condición en el libelo de demanda; o acreditada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al presentar dicho escrito. Aun cuando dicho ciudadano actuó asistido de abogado, esa actuación no tiene eficacia alguna, pues a las únicas personas que se les permite actuar en un proceso asistidos de abogados es a las propias partes, ya que son los que pueden actuar en nombre propio.
Ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, cuestión que no puede suplirse, -como pretendió hacerse en este caso, ni siquiera con la asistencia de abogado, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. Así, en una de estas decisiones se sostuvo lo siguiente:
“De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.” (negrillas de la Sala) Sala Constitucional, 22-08-2003. Exp.03-1621. Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz. Javier Gutiérrez Garcia en Amparo.
Finalmente indica este Juzgado, en atención a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que toda persona que sin ser abogado, obstente poder de cualquiera de las partes, para actuar en sede judicial debe a su vez otorgar poder en nombre de su poderdante a abogado en ejercicio, para que sea dicho profesional quien actúe directamente en el juicio, en nombre de la parte que se trate; más no puede el mandatario no abogado actuar, aunque estuviese asistido de abogado, pues esta facultad sólo la tiene quien actúa representando sus propios derechos e intereses.
Por las razones que anteceden, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda que por DESALOJO, interpuso JUAN CARLOS PANTOJA FERNÁNDEZ, contra el ciudadano FERNANDO CELESTINO SARMIENTO SALAZAR; por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 149º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En la misma fecha de hoy, 12 de mayo de 2009, siendo las 11:30 de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.









ZRZ/VRC/nataly.
Exp : AP31-V-2009-001213