REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO PRIMERO
Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve

ASUNTO: AP31-V-2009-000153
PARTE ACTORA: WANDER JOSÉ PINEDA
APODERADO JUDICIAL: FERNANDO ENRIQUE DÍAZ ARDILA
PARTE DEMANDADA: LIGIA BLANCO MARTÍNEZ
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA


Fue asignado a este Despacho, mediante distribución automática realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2009, libelo de demanda que por DESALOJO, interpuso el ciudadano WANDER JOSÉ PINEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-9.622.000, representado por el abogado en ejercicio, FERNANDO ENRIQUE DÍAZ ARDILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.849; contra la ciudadana LIGIA BLANCO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-4.445.468; admitida el 29 de enero de 2009, por los trámites del procedimiento breve. Se libró comisión al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que practicase la citación de la demandada, la cual fue debidamente cumplida, cuyas resultas fueron consignadas por el apoderado judicial de la parte actora el día 21-4-2009. Antes de que constase la comisión de citación, ya la demandada había comparecido y presentó escrito de contestación de la demanda con algunos recaudos anexos.
Con la finalidad de dirigir debidamente el proceso, este Juzgado dictó auto el día 23 de abril de 2009, mediante el cual declaró que sin perjuicio de que se tomase en consideración el escrito presentado al dictar la sentencia definitiva, el término para contestar la demanda, comenzó a correr a partir del 21 de abril de 2009, previo el cómputo de un día continuo previsto para el término de la distancia y posteriormente comenzaría a correr el lapso de pruebas; debido a que la contestación anticipada de la parte demandada no debía perjudicar a su contraparte, quien a través del apoderado judicial gestionó ante el comisionado la citación de la demandada.
El 30 de abril de 2009, la ciudadana LIGIA INOCENCIA BLANCO MARTÍNEZ, asistida de la abogada Julia Gladys Blanco Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.918, presentó un escrito de alegatos, que aparentemente es del mismo tenor del presentado la primera vez que acudió al Tribunal. Ese escrito no será tomado en cuenta por este Tribunal, por cuanto para esa fecha ya la fase alegatoria había concluido y estaba corriendo el lapso probatorio.
El 7 de mayo de 2009, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, proveído mediante auto dictado al día siguiente.
El 12 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual indicó que en el escrito presentado el 13 de abril de 2009, la parte demandada conviene en todo lo alegado por la parte actora, por lo que solicita al Tribunal que proceda de conformidad a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Vencidos los trámites de sustanciación de la presente causa, corresponde a este Tribunal emitir su pronunciamiento definitivo.
I.- PUNTOS PREVIOS.-:
1.1.-
De la revisión de las actuaciones realizadas ante el Juzgado comisionado para citar a la demandada, se evidencia que el Alguacil dejó constancia el día 31 de marzo de 2009, que la había citado, pero que se negó a firmarle acuse de recibo; razón por la cual se ordenó el complemento de esa citación, lo cual se cumplió el 16 de abril de 2009. Dichas resultas constan en el expediente desde el 21 de abril de 2009, cuando fueron consignadas por el apoderado de la parte actora.
Del cómputo que antecede, se evidencia que luego de transcurrir un (1) día continuo para el término de la distancia, el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la demandada, correspondió al día 24 de abril de 2009, y en esa oportunidad la demandada no realizó actuación alguna en el expediente, sino que lo había hecho antes de que la comisión debidamente cumplida fuera consignada en el expediente, cuando el 13-4-2009, compareció asistida de abogado, y presentó escrito de contestación a la demanda.
Con relación a la contestación anticipada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en Sentencia No. 1904, del 1° de noviembre de 2006, se sentó el siguiente criterio:
“Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó –tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara.”
Este criterio ha sido reiterado en siguientes decisiones de la misma Sala, siendo una de ellas de fecha 16 de abril de 2008, Exp. 06-0921. Así en casos análogos, se ha declarado tempestiva la contestación de la demanda en el juicio breve, aun cuando haya sido realizada de forma adelantada, luego de verificar en cada caso que dicho adelantamiento no causó agravio a la parte actora, por cuanto no fueron opuestas cuestiones previas por el demandado.
Considera este órgano jurisdiccional que en el caso de autos puede aplicarse el anterior criterio de la Sala Constitucional, pues este Tribunal tomó los correctivos preventivos necesarios, para garantizar la igualdad procesal y el debido proceso a ambas partes, cuando dictó el auto antes referido, de fecha 23 de abril de 2009, señalando la forma en que debían correr y computarse los lapsos en el expediente. En consecuencia, en base a las razones expuestas y en atención a lo dispuesto en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, reflejada en sentencia del 21-11-2000, caso Aeropullmans Nacionales S.A., según la cual el derecho a la defensa debe interpretarse de manera que facilite su ejercicio y no que lo dificulte, este órgano jurisdiccional tomará en consideración el escrito presentado como expresión del derecho a la defensa de la parte demandada, el día 13 de abril de 2009.
1.2.
En la parte final del escrito presentado el 13 de abril de 2009, la demandada solicitó al Tribunal que se tomara en consideración que su domicilio y residencia están en los Altos Mirandinos, por lo que se acoge a lo que señala el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 42. Al respecto observa el Tribunal que la única forma en que pudo haberse tomado en consideración dicho planteamiento es si hubiese sido invocado bajo la técnica legal adecuada, esto es bajo la promoción de una cuestión previa, por incompetencia del Tribunal por el territorio, y dentro de la oportunidad prevista para hacerlo, es decir, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada. Tal como ya lo expresó este Tribunal en el punto anterior, en esa oportunidad, la demandada no realizó actuación alguna en el expediente y el escrito presentado sólo será tenido en cuenta a los efectos de la contestación al fondo, en consecuencia, no está obligado a pronunciarse sobre la competencia por el territorio, por cuanto la misma no es de orden público.
II.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA Y RESOLUCIÓN.-
En el libelo de demanda, el abogado Fernando Enrique Díaz Ardila, apoderado judicial de la parte actora, señaló que la ciudadana OLGA GLENNY SALAS, en condición de propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 1-B, planta número 1, del Edificio Cuyuní del Conjunto Residencial San Antonio de Los Altos, ubicado entre los kilómetros 15 y 16 de la carretera Panamericana, La Rosaleda Sur, Municipio Carrizal del Estado Miranda, celebró un contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble con la ciudadana LIGIA BLANCO MARTÍNEZ, por el lapso comprendido entre el 1° de julio de 2003 hasta el 1° de julio de 2004, según consta de documento autenticado anexado marcado “B. Que luego suscribieron nuevos contratos ante Notaría Pública, hasta el 1°-7-2005, con vigencia de un año, contado a partir 1° de julio de 2005, acompañados marcados “C” y “D”.
Que consta en comunicación suscrita por la ciudadana OLGA GLENNY SALAS, dirigida a la ciudadana LIGIA BLANCO MARTÍNEZ y recibida por ésta, que el día 29 de abril de 2006, se le notificó que a la fecha del vencimiento del contrato de arrendamiento, éste no le sería renovado, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la arrendataria tendría derecho al lapso de prórroga legal establecido
Que como consecuencia de la anterior notificación, el 30-4-2006, la ciudadana LIGIA BLANCO MARTÍNEZ, remitió comunicación a la ciudadana OLGA GLENNY SALAS, donde reconoce que el contrato de arrendamiento vence el día 1° de julio de 2006 y que como no le es posible desocupar el inmueble, decide acogerse a la prórroga legal.
Que estando dentro del lapso de la prórroga legal, el 8 de marzo de 2007, la ciudadana OLGA GLENNY SALAS, en su condición de propietaria del inmueble arrendado, lo ofreció en venta a la ciudadana LIGIA BLANCO MARTÍNEZ.
Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 3 de julio de 2007, inserto bajo el No. 8, Tomo 56, que la ciudadana LIGIA BLANCO MARTÍNEZ, manifestó que el contrato de arrendamiento había quedado resuelto y haber disfrutado de la prórroga legal, y haber solicitado plazo para desalojar el inmueble hasta el 1° de marzo de 2008, plazo éste que no era prórroga ni renovación, sino que se concedió con el único objeto de facilitar la desocupación total y definitiva del inmueble.
Que el 27 de junio de 2008, la ciudadana LIGIA BLANCO MARTÍNEZ, mediante comunicación anexada marcada “I”, declaró haber recibido de parte de la ciudadana OLGA GLENNY SALAS GARCÍA, la cantidad de (Bs. 1.100,00) por concepto de reintegro de depósito, más los intereses devengados, en virtud del cumplimiento del plazo de prórroga legal.
Que la parte actora, ciudadano WANDER JOSÉ PINEDA adquirió el inmueble, el 27 de junio de 2008. Que en esa misma fecha, y visto lo acordado entre los anteriores contratantes, notificó a la ciudadana LIGIA BLANCO MARTÍNEZ, la imposibilidad de arrendar el inmueble, entre otras razones por la prohibición de arrendar que impone el contrato de préstamo firmado con la Caja de Ahorros del Poder Judicial, la cual funge como acreedora hipotecaria sobre el referido inmueble.
Que es el caso que hasta la fecha, la ciudadana LIGIA BLANCO MARTÍNEZ, no ha cumplido con la obligación de hacer entrega del inmueble, tal como lo señalan los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a pesar de habérsele vencido, no sólo la prórroga legal, sino también el plazo fijado amistosamente para la entrega final del inmueble, conforme al literal b) del artículo 38 de la citada ley, motivo por el cual acude ante este Tribunal para demandar a la referida ciudadana a DESALOJAR el inmueble arrendado y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se decrete el secuestro del inmueble arrendado y se ordene el depósito en la persona de la parte actora, como propietario del inmueble.
Por otro lado, en el escrito presentado el día 13 de abril de 2009, la ciudadana LIGIA INOCENCIA BLANCO MARTÍNEZ, manifestó lo siguiente:
Que es cierto que el 27 de junio de 2003, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana OLGA GLENNY SALAS, por el canon de arrendamiento de (Bs. 300,00), sobre el inmueble antes referido y en el cual está domiciliada. Que luego ese contrato fue renovado consecutivamente por tres (3) años, y debidamente notariados, en vista de haber sido y sigue siendo responsable en los pagos de cánones de arrendamiento y de los servicios.
Que finalizando el último de los contratos, la ciudadana Olga Glenny Salas, le manifestó telefónicamente que no podría seguir arrendando su propiedad, en vista de querer vender el apartamento, el cual le fue ofrecido en venta.
Que pasado el tiempo prudencial, le comunicó a la ciudadana Olga Glenny Salas, su imposibilidad de comprar el inmueble, y que se acogía a la prórroga legal de un año, de conformidad a lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que desde ese momento comenzó a buscar nuevo apartamento, pero hasta la fecha le ha sido imposible entregar el apartamento. Que es su mayor interés entregarlo, pero en virtud de que el incremento exagerado en los alquileres actuales y que la negociación que exigen es de hasta seis (6) meses de depósito, se le ha hecho difícil conseguir ese dinero.
Que a todas éstas, culminó la prórroga legal y la ciudadana Olga Glenny Salas, propietaria del inmueble para esa fecha, comprendida desde el 1° de julio de 2006 hasta el 30 de julio de 2007, le concedió ocho (8) meses de plazo, bajo otro documento que no fue un contrato de arrendamiento, sino un acuerdo entre las partes.
Que en ese proceso, le comunica a la ciudadana OLGA GLENNY SALAS, que su vecino estaba interesado en comprar el inmueble y que no tenía inconveniente en que se quedara habitándolo hasta que consiguiera otro inmueble.
Que el ciudadano WANDER JOSÉ PINEDA pasa a ser el nuevo propietario y le manifestó que no se preocupara, que ellos esperaban hasta que consiguiera otra vivienda, y continúa pagando el canon de arrendamiento directamente al ciudadano WANDER JOSÉ PINEDA, en la cantidad de (Bs. 350,00), más servicios y condominio. Que anexaba copia de dichos recibos de pago de los meses de julio, agosto y septiembre, ya que para ese momento y a conciencia de que tiene que irse y entregar el apartamento, ya había continuado haciendo trámites para mudarse.
Que en vista de que se le ha hecho difícil, le comunicó al Pineda, llegar a un acuerdo de tiempo y le manifestó por escrito que no puede hacerle ningún contrato ni convenio alguno, pero que en los meses de septiembre y octubre comenzaron a presionarla tratando de ocupar el inmueble, amenazándole con ocupar el apartamento con sus muebles y les hizo saber que no era conveniente, primero, porque les estaba pagando el canon de arrendamiento y segundo, porque violan su privacidad.
Que por dicha actitud, temió que no le recibiesen el pago correspondiente a ese mes, ya que en el mes de octubre intentó en dos (2) oportunidades de pagar personalmente al señor Pineda, pero no le abrieron la puerta; y decidió consignar directamente en el Juzgado de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, acogiéndose al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que no es su intención quedarse con el inmueble, por lo que fundamentada en el artículo 51 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pide al Tribunal que se sirva tomar en consideración lo antes expuesto.
Como se relacionó anteriormente, dentro del lapso probatorio, la parte actora señaló que en el escrito de contestación, la demandada convino en todo lo alegado por la parte actora, corroborando todos los fundamentos de hecho alegados en la pretensión, cuando afirma que no es su intención quedarse en el inmueble; por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, solicitaba al Tribunal que proceda a acordar todo lo solicitado por el demandante.
Al respecto, observa el Tribunal que si bien la parte demandada convino en los hechos alegados en el libelo, como lo es la existencia de la relación arrendaticia que se inició con la antigua propietaria del inmueble, así como el lapso concedido por ésta luego del vencimiento de la prórroga legal, también la parte demandada alegó nuevos hechos y a tales efectos solicitó al Tribunal que fuese tomados en consideración. En consecuencia, es imposible que se tome su escrito como un convenimiento, pues el Tribunal está obligado a verificar si la demanda está ajustada a Derecho, en base a los hechos expuestos por ambas partes en el libelo y en la contestación, toda vez que la demandada alegó hechos nuevos que deben ser analizados por el Tribunal, al igual que las pruebas promovidas para demostrarlos.
En cuanto a la acción interpuesta, en primer lugar se observa que de conformidad al principio iura novit curia, el Juez es el llamado a aplicar el Derecho al caso concreto, de conformidad a los hechos expuestos por las partes, por lo que las calificaciones que éstas den a sus pretensiones no atan al Juez, quien está facultado para cambiarlas, luego del análisis de los hechos sometidos a su consideración. En este caso, la parte actora interpuso la demanda, fundamentado en que al vencimiento del lapso de la prórroga legal, así como el posterior lapso que le otorgó la anterior propietaria a la arrendataria, ésta no cumplió con su obligación de entregar el inmueble arrendado. Que por esa razón, la demandaba por “DESALOJO”, fundamentando legalmente su demanda en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se observa así que si bien la parte actora expuso los hechos antes relacionados e invocó la norma correcta de acuerdo a los hechos expuestos, denominó su acción “DESALOJO”, en vez de “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, por vencimiento de la prórroga legal.
No obstante ello, y visto que los hechos de los cuales la demandada debía defenderse estaban claramente definidos en el libelo, este Juzgado cambia la denominación de la acción interpuesta, de Desalojo a “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, por vencimiento de la prórroga legal, y toda vez que ambas acciones se tramitan por el mismo procedimiento breve, procederá a resolver la controversia planteada.
Ahora bien, los presupuestos procesales para que proceda la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de la prórroga legal, es que estemos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que haya vencido el lapso fijo convenido en dicho contrato al igual que el de la prórroga legal, y que el arrendatario no haya entregado el inmueble, conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Si bien la parte demandada no contradijo estos hechos, sí afirmó que luego del vencimiento del lapso que le otorgó la antigua propietaria, el demandante le permitió seguir ocupando el inmueble, recibiéndole a cambio el pago del canon de arrendamiento fijado en la cantidad de trescientos cincuenta bolívares mensuales, más el condominio y servicios y que ello sería demostrado al Tribunal. De ser cierta dicha afirmación, quedaría evidenciado que luego del vencimiento del lapso correspondiente a la prórroga legal, así como el del lapso adicional que se le concedió a la demandada, las partes de este juicio continuaron la relación arrendaticia, en los mismos términos en que había sido pactada con la antigua propietaria, en cuanto al monto fijado como canon arrendaticio, pero cambiando la naturaleza del contrato por lo que respecta a su duración.
El Tribunal observa que en el documento firmado por la ciudadana OLGA GLENNY SALAS GARCÍA, antigua propietaria del inmueble arrendado, y con quien se inició el arrendamiento; y por la demandada, ciudadana LIGIA BLANCO MARTÍNEZ, autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 3 de julio de 2007, inserto bajo el No. 8, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones, reconocido por la parte demandada, por lo cual este Tribunal aprecia con pleno valor probatorio, ambas partes declararon que habiendo disfrutado la arrendataria del lapso de prórroga legal, prevista en la ley, la arrendadora acordó concederle un lapso adicional de ocho (8) meses para desalojar el inmueble, los cuales vencían el 1° de marzo de 2008, conviniendo ambas partes en que dicho lapso no era prórroga ni renovación del contrato, sino que se concedía con el único objeto de facilitar la desocupación total y definitiva del inmueble arrendado.
De conformidad a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte demandada demostrar que luego del lapso que le otorgó su antigua arrendadora, el demandante permitió que continuase en el inmueble a cambio de cánones de arrendamiento, tal como lo alegó en su contestación.
Dentro del lapso probatorio, a los fines de demostrar que se estaba en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, la demandada promovió recibos de pagos al demandante, y documentos probatorios de consignaciones realizadas ante el Juzgado indicado en la contestación, de los cuales se relacionan a continuación los siguientes:
- Marcado “A”, original de formato denominado “Factura”, emitido el 31 de julio de 2008, mes julio, emitido a favor de la Sra. Blanco, por el apartamento 1-B, Cunyuní, bajo el concepto de pago de alquiler (Bs. 350,00), con el nombre de WANDER PINEDA, 9.622.000 y la palabra “Cancelado”. Dicho recaudo fue opuesto al demandante y no fue desconocida ni en su contenido y firma; por lo cual este Juzgado lo tiene por reconocido y lo aprecia en todo su valor de plena prueba, fijándose del mismo que el ciudadano WANDER PINEDA recibió de la demandada, la cantidad recibida en dicho recibo, por concepto de canon de arrendamiento del mes de julio de 2008, por el apartamento No. 1-B del Edificio Cuyuní.
- - Marcado “B”, original de recibo de pago firmado por el ciudadano WANDER PINEDA, emitido el 30 de agosto de 2008, mediante el cual deja constancia de haber recibido de la ciudadana LIGIA BLANCO MARTÍNEZ, la cantidad de (Bs. 350,00) por concepto de pago de alquiler del apartamento 1-B, piso 1, ubicado en la Urbanización La Rosaleda Sur, Edificio Cuyuní. Igualmente dicho ciudadano declaró lo siguiente en dicho recibo: “Le recuerdo que ud, tiene una carta donde le le (sic) manifesté que no le puedo alquilar el apartamento y no hay contrato de arrendamiento”, con una firma en donde se lee claramente “WanderP”. Por cuanto el demandante tampoco desconoció dicho documento, este Juzgado aprecia los hechos y declaraciones contenidos en él con valor de plena prueba, evidenciándose que igualmente recibo de la demandada una cantidad de dinero por concepto de pago de alquiler por el mes de agosto de 2008.
- Marcado “C”, recibo de pago firmado por el ciudadano WANDER PINEDA, el 30 de septiembre de 2008, mediante el cual deja constancia que recibió de la ciudadana LIGIA BLANCO MARTÍNEZ, la cantidad de (Bs. 350,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento del partamento 1-B, ubicado en el Edificio Cuyuní, de la Rosaleda Sur, por el mes de septiembre de 2008. En la parte final de dicho texto y antes de la firma imputada al demandante, se escribió lo siguiente: “Se deja nota”; luego de la firma, en donde se lee claramente “WANDER PINEDA”, existe el siguiente texto: “Se deja constancia de que no existe ningún tipo de contrato de arrendamiento ni lo habrá ya (sic) que la Caja de Ahorro (sic) del Poder Judicial (sic) quién (sic) fué (sic) la que financió la compra de dicho inmueble no me lo permite. y (sic) existe un acuerdo verbal entre la Sra (sic) Ligia Blanco y el Sr. Wander Pineda, ya que ud. no ha tenido la posibilidad de desocupar dicho inmueble”. También este documento se aprecia en todo su valor de plena prueba, por cuanto no fue desconocido por el demandante.
De los hechos antes relacionados, contenidos en el libelo, y admitidos por la parte demandada, se evidencia que vencido el lapso de ocho (8) meses concedidos a la parte demandada por su antigua arrendadora, el 1° de marzo de 2008, la arrendataria continuó ocupando el inmueble. Y fundamentado en ello, la parte actora interpuso la demanda por desalojo, invocando el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que no es más que exigir el cumplimiento de la obligación de devolver el inmueble arrendado, por haber vencido el lapso de la prórroga legal y el lapso adicional que le fue concedido a la parte demandada.
Sin embargo, de los documentos antes analizados, y de conformidad a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado declarar que entre el ciudadano WANDER JOSÉ PINEDA y la ciudadana LIGIA BLANCO MARTÍNEZ, existe un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL A TIEMPO INDETERMINADO, pues se evidencia no sólo el hecho de que la demandada continuó ocupando el inmueble bajo la anuencia del actual propietario, sino que además éste le recibió cantidades de dinero, por concepto de cánones de arrendamiento por los meses de julio, agosto y septiembre de 2008, meses posteriores al vencimiento del lapso de ocho (8) meses otorgado a la demandada por su anterior arrendadora para que siguiese ocupando el inmueble, el cual había vencido el 1° de marzo de 2008, tal como lo admitieron ambas partes.
Aún cuando en las notas estampadas al final de los dos (2) últimos recibos analizados, el demandante le hacía saber a la demandada que no había contrato de arrendamiento entre ellos, le recibía una cantidad de dinero imputable a cánones de arrendamiento; lo cual evidencia que si bien no existía un contrato escrito entre las partes, sí lo había de forma verbal, tal como ya lo declaró este Tribunal previamente. En consecuencia, el desalojo del inmueble arrendado a la demandada procede solamente si ésta lo hiciera voluntariamente a su arrendador; pues de lo contrario, sólo en sede judicial podrá exigirlo el arrendador si su demanda se fundamenta en cualquiera de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En base a los hechos ya fijados con las pruebas analizadas, no es necesario analizar los demás medios probatorios consignados por las partes, por cuanto los mismos se refieren a hechos admitidos por ambas y en cuando a los recaudos que prueban que la demandada está consignando el canon de arrendamiento ante el Juzgado competente para recibir las consignaciones arrendaticias, en la jurisdicción donde se encuentra el inmueble arrendado, su análisis no aportaría nada nuevo al proceso, en relación a la naturaleza del contrato.
Visto que los hechos establecidos no son subsumibles en lo prescrito en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la demanda no fue fundamentada en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 34 eiusdem, este Juzgado declara la improcedencia de la demanda.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WANDER JOSÉ PINEDA, contra la ciudadana WENDY YELITZA MACHADO RUEDA, antes identificados.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo es dictado dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo, no es necesaria su notificación a las partes. Publíquese y regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB








En esta misma fecha, y siendo las (2:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,