REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

EXPEDIENTE No.: AP31-V-2008-001166
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA DURI, C.A.
APODERADO JUDICIAL: RAÚL AGUANA SANTAMARÍA
PARTE DEMANDADA: SHARINE GUERRA MADOU
DEFENSORA JUDICIAL: MARY DENIS TORRES
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, reformado a DESALOJO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el abogado RAÚL AGUANA SANTAMARÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.967, actuando como apoderado judicial de la arrendadora, INMOBILIARIA DURI, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de mayo de 1875, bajo el No. 35, Tomo 37-A Sgdo.; cuya última reforma de sus estatutos sociales está inscrita en el mismo Registro, bajo el No. 57, Tomo 88-A Sgdo, de fecha 18 de junio de 2002; contra la ciudadana SHARINE GUERRA MADOU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.070.251, en carácter de arrendataria.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 12 de mayo de 2008, se ordenó la citación personal de la demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
Por cuanto no se logró la citación personal de la parte demandada, se acordó su citación mediante carteles publicados en la prensa. Cumplidas todas las formalidades de ley, y no habiendo comparecido durante el lapso establecido, la demandada a darse por citada en el expediente, a petición de la parte actora, se le designó como defensora judicial a la abogada MARY DENIS TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.278, quien luego de ser notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley ante la juez del Tribunal el día 4 de febrero de 2009.
El 10 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la demandante presentó escrito de reforma de la demanda, cambiando su denominación por desalojo, admitida el 12-3-2009. Se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de la defensora judicial designada, quien fue debidamente citada por el Alguacil del Tribunal.
En la oportunidad prevista para contestar la demanda, la defensora judicial presentó el respectivo escrito y posteriormente promovió pruebas.
Vencidos los trámites de sustanciación de la presente causa, corresponde a este Juzgado dictar la sentencia definitiva.
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA.-
Tanto del libelo originalmente presentado, como en su reforma, la demanda fue fundamentada en lo siguiente:
Expuso el apoderado judicial de la demandante, que su representada celebró en privado un contrato de arrendamiento con la ciudadana SHARINE GUERRA MADOU, sobre el apartamento No. 32, del Edificio Residencias Fóscolo, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Bolívar, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, fijándose un canon de arrendamiento de ciento siete mil bolívares (Bs. 107.000,00), actualmente (Bs. 107,00), a ser pagado por mensualidades adelantadas, lo cual consta en la cláusula tercera del contrato acompañado en original, que comenzó a regir el 1° de julio de 2000.
Que la arrendataria ha dejado de pagar a la arrendadora los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde septiembre 2007 hasta el mes de febrero de 2009, adeudando la cantidad de mil novecientos veintiséis bolívares (Bs. 1.926,00).
Fundamentó legalmente la demanda en los artículos 1600, 1579, ordinal 2° del 1592, 1159, 1160 del Código Civil, y 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en base a lo expuesto, demanda a la ciudadana SHARINE GUERRA MADOU, para que sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: 1°):El desalojo del inmueble arrendado y su entrega totalmente desocupado de bienes y personas; 2° Pagar a la parte actora, por concepto de daños y perjuicios una cantidad de dinero equivalente al canon de alquiler mensual del inmueble arrendado, a razón de (Bs. 107,00), que dejó de percibir a partir del mes de septiembre de 2007 hasta febrero 2009, para un total de (Bs. 1.926,00); 3°) Pagar a la demandante las cantidades de dinero que resulten de aplicar la corrección monetaria a los montos referidos en el numeral 2°, conforme a los índices nacionales de precios al consumidor, determinados por el Banco Central de Venezuela.
Al contestar la demanda, la defensora judicial de la ciudadana SHARINE GUERRA MADOU, expuso que por no tener constancia de los hechos imputados a su defendida en relación a la falta de pago, los rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, así como el derecho que de ellos pretende deducir la parte actora. Posteriormente reprodujo el mérito de los autos en cuanto favorecieran a su representada.
Así las cosas, se evidencia que habiendo sido totalmente rechazada la demanda interpuesta contra la ciudadana SHARINE GUERRA MADOU, correspondía a la parte actora demostrar la obligación que tiene frente a ella la referida demandada, de conformidad a lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos se evidencia que junto con el libelo de demanda, la parte actora consignó un ejemplar original del contrato de arrendamiento firmado el 29 de junio de 2000, el cual se aprecia en todo su valor probatorio, por cuanto no fue desconocido por la parte contraria. Del mismo se evidencia que ambas partes contrataron el arrendamiento del bien inmueble antes identificado. El lapso de duración fue establecido por un (1) año fijo, contado desde el 1° de julio de 2001 hasta el 30 de junio de 2001, prorrogable si las partes así lo acordaban con un lapso no menor a (60) días de anticipación al vencimiento.
En la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se estableció que el canon de arrendamiento era la cantidad de ciento siete mil bolívares (Bs. 107,00), los cuales se obligó a pagar la arrendataria por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes.
Ahora bien, la parte actora cumplió con su carga probatoria, al demostrar la existencia del contrato de arrendamiento sobre el apartamento que le pertenece, e igualmente demostró cuál era la obligación de la arrendataria en cuanto al canon de arrendamiento, cuyo monto fue convenido como contraprestación de la accionada por dicho arrendamiento. Correspondía a la parte demandada demostrar el pago de las pensiones señaladas como insolutas por la parte actora, pues no basta el rechazo y la negativa de la arrendataria a esos hechos imputados por la parte actora, sino que además debía en primer lugar alegar el pago si lo había hecho, y en segundo lugar demostrarlo, lo cual no hizo, pues no hay actividad probatoria alguna que haya sido desplegada por la parte demandada en relación a la solvencia que debía mantener para que no se declarase la procedencia de la demanda.
En consecuencia, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que la arrendataria adeuda a su arrendadora los cánones de arrendamiento de los meses señaladas en la demanda, comprendidos desde el mes de septiembre de 2007 hasta el mes de febrero de 2009, cada uno a razón de ciento siete bolívares (Bs. 107,00) mensuales. Por tal razón se declara procedente la demanda que por desalojo fue interpuesta contra ella y en consecuencia, debe restituir el inmueble arrendado.
Igualmente se declara procedente lo solicitado por la parte actora en el punto 2° del petitorio, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, toda vez que la demandada continuó aprovechándose del inmueble arrendado sin pagar la contraprestación debida a su arrendadora, causándole perjuicios económicos al no percibir periódicamente el pago del canon de arrendamiento convenido.
En cuanto a lo solicitado en el particular 3°, este Juzgado lo declara improcedente, por cuanto la presente demanda no se trata del cobro de una cantidad líquida y exigible de dinero, sino que lo condenado a pagar en el punto segundo ha sido por concepto de indemnización por daños y perjuicios, y no puede penarse doblemente a la demandada.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, interpuso la sociedad mercantil INMOBILIARIA DURI, C.A. contra la ciudadana SHARINE GUERRA MADOU, identificadas ut supra. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: Se condena a la demandada desalojar y entregar a la parte actora el siguiente bien inmueble: apartamento No. 32, del Edificio Residencias Fóscolo, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Bolivar, Municipio Chacao del Estado Miranda, Distrito Capital.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de mil novecientos veintiséis bolívares (Bs. 1.926,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados a la parte actora al no pagar el canon de arrendamiento durante los meses comprendidos desde septiembre de 2007 hasta febrero de 2008.
No hay condenatoria en costas, por cuanto a la parte actora no se le concedió todo lo que solicitó en el petitorio, en interpretación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se dicta dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo, por lo cual no es necesaria la notificación de la sentencia a las partes.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO

LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (2:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,