REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

Revisadas las actuaciones del presente expediente, se observa que en fecha 04 de febrero de 1976 se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, ciudadano RAMÓN RAMIRO DOMINGUEZ, librándose el correspondiente mandamiento de ejecución, a los fines de la práctica de la misma.
El 15 de junio de 1976, el Juzgado del Municipio Concepción de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, embargó ejecutivamente, por señalamiento del apoderado judicial de la parte actora, abogado Rafael García Hernández, el siguiente bien inmueble: Casa Quinta Mary, identificada con el N° 56-23, ubicada en la Carrera 21, entre calle 56 y 57, Urbanización Santa Eduvigis, Barquisimeto, Estado Lara, valorada en la cantidad de (Bs. 130.000,00).
Posterior a ello, y hasta el día 26 de abril de 1977 se siguió con los trámites de la ejecución, llegando a designarse los expertos para el avaluo del inmueble embargado, los cuales presentaron el correspondiente informe en fecha 11 de mayo de 1977.
Luego de dicha actuación, la parte actora no acudió al Tribunal a impulsar los demás trámites subsiguientes para el remate de dicho bien y hacer líquida la acreencia.
Ante tal situación, establece el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.”
En tal sentido, no constando en autos que la parte demandante haya impulsado la ejecución del bien inmueble embargado, y habiendo transcurrido más de los tres meses referidos en la norma, desde la práctica de la medida de embargo ejecutivo, este órgano jurisdiccional, conforme a lo previsto en el citado artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, declara liberado el bien relacionado anteriormente, embargado por el Juzgado del Municipio Concepción de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de junio de 1976, tal como consta del acta levantada a tal efecto. En consecuencia, se suspende la referida medida de embargo ejecutivo. Así se decide. Se ordena oficiar al Registrador Subalterno respectivo, participándole la presente decisión. CÚMPLASE. Líbrese oficio.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA,
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Abg. VIOLETA RICO.
En la misma fecha de hoy, se deja constancia de haberse librado oficio N° 165-09, tal como fue ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
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Abg. VIOLETA RICO.




ZRZ/VR/jccr/Asunto: AN31-V-1974-000005.