REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

Vista la anterior solicitud de Inspección judicial, presentada por el abogado DARIO SALAZAR GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.542, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NATALINO MISSORI MISSORI, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.952.891; mediante la cual solicita se traslade y constituya el Tribunal en un local comercial contiguo y que forma parte de la casa propiedad del solicitante, ubicado en la Parroquia La Vega, calle principal de la Urbanización Loira, parcela N° 10, lote B, casa quinta denominada Missori, a fin de dejar constancia de los particulares contenidos en la solicitud, entre los cuales se requiere que se identifique a las personas que allí se encuentran y se les requiera exhibir los recibos de pago por concepto de arrendamiento, servicios públicos o que en su defecto se deje constancia de las manifestaciones que al respecto hagan las personas que allí se encuentren.
Al respecto el Tribunal observa que lo requerido es una inspección extra judicial, prevista en la ley, para que se pueda dejar constancia antes de un juicio, del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Precisamente por ser una actuación judicial prevista en la ley, tiene unas ciertas limitaciones para su admisión, por lo cual este Tribunal procederá a verificar si reúne los requisitos legales para hacerlo, pues se trata de una actuación en sede de jurisdicción voluntaria.
En esta sede de jurisdicción voluntaria, según lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el Juez puede intervenir en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones de la ley y del Código. Así las cosas, vale la pena destacar lo establecido en el artículo 899, eiusdem:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto sean aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañar los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
Ahora bien, quiso el legislador que aun cuando se tratase de una actuación en sede de jurisdicción voluntaria, siempre se le garantice el derecho a la defensa y debido proceso a una eventual contraparte, o persona que deba ser oída. Para ello se previeron varias cargas para el solicitante consistentes en que su solicitud debe reunir, en lo posible los requisitos previstos para el libelo de la demanda, contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentra uno de los más importantes como lo es el del ordinal 6°, que impone al solicitante el deber de indicar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; y además se le impone al solicitante la carga de acompañar con su solicitud los instrumentos públicos y privados que la justifiquen.
En el presente caso, se constata que el solicitante, acompañó a su escrito copia simple del instrumento poder otorgado al abogado DARIO SALAZAR GARCÍA y original de contrato de compra venta celebrado entre la ciudadana MILAGROS COROMOTO MEDINA BRICEÑO y NATALINO MISSORI MISSORI, sobre el inmueble objeto de la presente solicitud. No obstante ello, el solicitante no indicó en su escrito la relación de los hechos en las cuales basa su pretensión; no cumpliendo en consecuencia con las cargas impuestas en las normas antes citadas, pues solamente se limitó a solicitar el traslado del Tribunal en la dirección antes señalada; lo cual induce a este Tribunal a declarar que el solicitante no cumplió con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por tales razones se declara que la anterior solicitud es inadmisible.
LA JUEZ TITULAR,


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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.




ZMRZ/VR/nataly.
Exp: AP31-S-2009-001444