REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
Asunto: AP31-V-2007-001161
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva (perención).
Parte Intimante: Yeimy Álvarez Márquez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.339.482, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.198.
Apoderado Judicial de la Parte Intimante: Yudith Carmen Cornejo Dugarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.561.
Parte Intimada: Serenos Responsables Sereca, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo 34-A Sgdo., en fecha 30 de octubre de 1986, modificados sus estatutos mediante Asamblea celebrada el 30 de octubre de 2001, bajo el N° 21, siendo registrada el 21 de noviembre de 2001, bajo el N° 67, Tomo 229 Sgdo., publicada en el diario Repertorio Forense N° 12.659, edición del martes 27 de noviembre de 2001. Sin representación Judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales.
Se inicia el presente proceso, mediante demanda introducida el 11 de enero de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del citado Circuito Judicial del Trabajo, quien en fecha 3 de abril de 2007, mediante sentencia se declara incompetente y declina la competencia a los Juzgados de Municipio.
El 25 de junio de 2007, ante la Unidad de Reopción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, una vez realizados el respectivo sorteo, fue asignado el asunto a este Juzgado.
El 6 de julio de 2007, mediante auto este Juzgado le da entrada al expediente y seguidamente declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso a partir del auto de admisión de la demanda, dictado por el citado Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo, a excepción de la decisión de incompetencia por el dictada, reponiendo la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
El 16 de julio de 2007, se admitió la demanda, emplazándose a la parte intimada para que comparezca ante este Tribunal al primer (1°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, a objeto de dar contestación a la misma o señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación de Honorarios Profesionales Judiciales ejercida por la parte intimante, instándose en el mismo auto a dicha parte a consignar las copias simples para la elaboración de la compulsa.
El 31 de julio de 2007, consignados los respectivos fotostatos, se libró compulsa a la intimada.
El día 1 de agosto de de 2007, la intimante deja constancia en auto de haber entregado los emolumentos al alguacil respectivo.
El 9 de agosto de 2007, el alguacil consignó en autos la compulsa librada a la intimada, manifestando que le fue imposible practicar su citación personal.
El 18 de septiembre de 2007, la parte intimante solicito el desglose de la compulsa, a los fines de realizar la intimación por correo certificado, lo cual fue acordado mediante auto dictado el 24 de septiembre del citado año.
En fecha 7 de enero de 2008, compareció el alguacil y consignó la compulsa, en virtud de haber transcurrido más de sesenta (60) días, sin que la parte interesada haya dado el respectivo impulso procesal.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde el 7 de enero de 2008, fecha en que el alguacil consignó en autos la compulsa librada a la intimada, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte intimante, haya gestionado la intimación correspondiente.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Por otra parte, en sentencia N°.00685, dictada el 27 de julio de 2004, en Sala de Casación Civil, expediente N°. AA20-C-2003-000891, caso Bancor S.A.C.A contra Pro-Pak de venezuela, C.A y otros, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se estableció:
“El formalizante alegó que no debió declararse la perención de la instancia en razón de que estaba pendiente el cumplimiento de la comisión librada a efectos de la citación de dos de los co-demandados. Sin embargo durante más de un año no realizó ningún acto de impulso del proceso, por lo que procede la perención. En este orden de ideas estima la Sala analizar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; establece la disposición invocada que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que ocurra la perención de la instancia. A saber se consagran cuatro supuestos, expresa así el texto de la norma citada:…La formalizante aduce que por el hecho de haberse librado comisión al Juzgado…con el fin de que se practicara la citación de dos de los co-demandados y que ella se estuviese cumpliendo, interrumpiría el período del año que el ad quem computó como transcurso de tiempo suficiente para que se consumara la perención. Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte, denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, deben tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final, que se realizará con la sentencia. En el subjudice aprecia la Sala del análisis practicado sobre el texto de la recurrida, trascrito supra, que la demandante abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención…De lo expuesto concluye la Sala que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil norma aplicada al caso bajo decisión por parte del juez superior, resulta evidente, la correcta, ya que ella prevé los supuestos abstractos en los cuales tendrá que encuadrarse el caso concreto para que, evaluando los sucesos procesales, pueda declararse la perención; de otra parte al comprobar el ad quem del análisis de las actas procesales que había transcurrido el período de un año sin actividad de la demandante, aplicó la consecuencia jurídica sancionatoria de perención. Actuación que puede realizar oficiosamente al jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
En cuanto al instituto de la perención, la doctrina ha sostenido que ella se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año de la parte intimante; por consiguiente, conforme a la norma jurídica adjetiva y al criterio jurisprudencial referido ut supra, forzosamente debe llegarse a la conclusión que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), a 199 años de la Independencia y 150 años de la Federación.
El Juez,
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Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,
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Abg. Kelyn Contreras.
En esta misma fecha, siendo las 3:02 minutos de la tarde, se registró y publicó la presente perención.
La Secretaria,
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Abg. Kelyn Contreras.
RRB/KC.
Asunto: AP31-V-2007-001161.
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