REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009)
Años 199º y 150º

DEMANDANTE: “G.M.A.C DE VENEZUELA, C.A”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 1987, bajo el N° 53, Tomo 80-A-Pro.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA DEMANDANTE: “ALFREDO LORENZO DE JESÚS SALVATORI y MARIANA RAMOS OROPEZA”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.790 y 65.846, respectivamente.

DEMANDADA: “CONSTRUCTORA JOMACA, C.A”, domiciliada en Maracay, estado Aragua, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-07581423-1, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 9 de enero de 1991, bajo el N° 04, Tomo 392-B, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ASUNTO: AP31-V-2009-001264
I

El 11 de mayo de 2009, la abogada Mariana Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.846, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “G.M.A.C de Venezuela, C.A”, identificada ut supra, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, libelo contentivo de demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, la cual correspondió conocer a este Juzgado, previa distribución efectuada en esa fecha, tal como consta de comprobante de recepción inserto al folio uno (1) de este expediente.

A los fines de pronunciarse respecto a la admisión de la demanda en cuestión, el Tribunal considera menester efectuar las siguientes consideraciones:

II

La representación judicial de la parte actora, alega en el libelo de demanda, dentro del elenco de afirmaciones fácticas que constituyen la base de la pretensión contenida en el mismo, lo siguiente:

“…Consta de Contrato de Venta con Reserva de Dominio N° 019-106240…que la sociedad mercantil AUTOMOTORES ARAGUA, C.A, dio en venta con reserva de dominio a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JOMACA, C.A…un vehículo nuevo de las siguientes características…El precio de venta de dicho vehículo fue la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.300.000,00), que conforme al Régimen de Reconversión Monetaria vigente equivalen a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 86.300,00), dicho precio sería pagado de la siguiente manera: 1. La cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) que conforme al Régimen de Reconversión Monetaria vigente equivalen a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 60.000,00) por concepto de cuota inicial; 2. El saldo, es decir, la cantidad de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.26.300.000,00) que conforme al Régimen de Reconversión Monetaria Vigente equivalen a la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 26.300,00), mediante préstamo que se otorgó en el mismo acto. Consta de contrato de préstamo…así como de recibo de pago con subrogación…que nuestra representada GMAC DE VENEZUELA, C.A., en virtud del pago que hiciera al vendedor AUTOMOTORES ARAGUA, C.A, por cuenta de la compradora la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JOMACA, C.A, cancelando el saldo deudor de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 26,300.000,00) que conforme al Régimen de Reconversión Monetaria Vigente equivalen a la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 26.300,00) quedó subrogada en todos los derechos, acciones y garantías que correspondían al concesionario, incluyendo expresamente la reserva de dominio. Esta cantidad de dinero sería devuelta a nuestra representada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JOMACA, C.A, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, ordinarias, variables y ajustables mensualmente y consecutivas, contentivas de capital e intereses, siendo exigible la primera de ellas el día 2 de diciembre de 2006, y las restantes en igual día de los meses subsiguientes y consecutivos. El monto de la primera de ellas la cantidad de Ochocientos Treinta y Nueve Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 839.355,44), que conforme al Régimen de Reconversión Monetaria Vigente equivalen a la cantidad de Ochocientos Treinta y Nueve Mil Bolívares Fuertes con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.F. 839,35). La tasa inicial de interés se calculó al Veintidós punto Setenta y Cinco por ciento (22,75 %) anual, siendo ésta variable, según lo establece el contrato de préstamo y el Documento de Condiciones Generales Aplicables a los Contratos de Venta con Reserva de Dominio y a los Contratos de Préstamo que forman parte del Plan Menor diseñado por nuestra representada…ahora bien, es el caso…que habiendo sido incumplido por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JOMACA, C.A, el Contrato de Préstamo de la Venta con Reserva de Dominio, celebrado con nuestra representada, por cuanto hasta la presente fecha el mencionado deudor no ha pagado las cuotas correspondientes al mismo desde el día 02 de junio de 2008 hasta la presente fecha, así como tampoco los intereses moratorios derivados de el retraso en el pago de éstas, los cuales se discriminan a continuación… Monto del atraso 10.614,79…Por las razones antes expuestas…ocurrimos para demandar…a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JOMACA, C.A...la resolución del contrato de venta con reserva de dominio...”

Al respecto, el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio establece que “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios… ” (sic).

En criterio del eximio doctrinario, Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (obra “Contratos y Garantías”,5° edición, pag 267), esta norma restringe la facultad de pedir la resolución o pactar la pérdida del beneficio del término cuando en la venta por cuotas con reserva de dominio, la falta de pago _ cualquiera que sea el número de las cuotas_ no excede de la octava parte del precio total; pero a su vez, fija los intereses moratorios en los corrientes en el mercado.

Asimismo, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Con fundamento en las disposiciones legales y doctrinales referidas ut supra y, por cuanto de la lectura del libelo se evidencia con meridiana claridad que la suma de diez mil seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.10.614,79), monto adeudado por el demandado, por concepto de las obligaciones por él contraídas en el contrato de venta con reserva de dominio accionado, no excede a la suma de diez mil setecientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.10.787,50), cantidad ésta que corresponde a la octava parte del monto por el cual se efectuó la referida venta, es decir, la suma de ochenta y seis mil trescientos bolívares con 00/100 (86.300,00); el Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es declarar inadmisible la demanda de resolución objeto del presente juicio. Así se decide.

III

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RSERVA DE DOMINIO, incoada por la sociedad mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JOMACA, C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos.

Regístrese y publíquese el presente fallo, dejándose copia certificada del mismo en el respectivo copiador, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), a 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

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Abg. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE


LA SECRETARIA

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Abg. KELYN CONTRERAS

En esta misma fecha, siendo las 8:39 a.m, se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo.

LA SECRETARIA

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Abg. KELYN CONTRERAS






RRB/KC.
Asunto: AP31-V-2009-001264