REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009)
Años 199º y 150º


DEMANDANTE: “EBERTO ANTONIO ARMAS”, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-630.997, sin domicilio procesal constituido en autos.

APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDANTE: “JONATHAN G. GUZMÁN R, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.848.

DEMANDADO: “HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE IBRAHIM YOUSSEF KHAFFAGI, fallecido ab-intestato en esta ciudad de Caracas, el 31 de diciembre de 1977, según consta de acta de defunción N° 609, asentada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal (ahora Municipio Libertador del Distrito Capital).

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ASUNTO: AP31-V-2009-001276




I

El 11 de mayo de 2009, el abogado en ejercicio Jonathan Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.484, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eberto Antonio Armas, titular de la cédula de identidad N° V-630.997, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, libelo contentivo de la demanda de Prescripción Adquisitiva incoada contra los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Ibrahim Yossef Khaffagi, la cual correspondió conocer a este Juzgado, previa distribución efectuada en dicha fecha, tal como consta de comprobante de recepción de asunto nuevo inserto al folio uno (1) de este expediente.

En el presente caso, este operador jurídico considera menester revisar los presupuestos materiales de su competencia para sustanciar y resolver la demanda de marras. Al respecto observa:

II

Parafraseando al ilustre Chiovenda , “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente.

En este mismo sentido, el eximio Arístides Rengel-Romberg considera, que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil consagra la triple distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; y la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Por otra parte, la doctrina incluye entre la competencia absoluta o de orden público, a la competencia funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esta competencia funcional o por grados de jurisdicción es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.

Ahora bien, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece parcialmente lo siguiente:

“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble… ”.

En virtud de las disposiciones legales y doctrinales anteriormente explanadas, advierte el Tribunal que la autoridad judicial competente para conocer de la demanda de marras, no es otro que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil con jurisdicción en el Área Metropolitana. Así se decide.
En apoyo de esta determinación, se advierte que la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 numerales 3 y 4, conlleva a que las decisiones deben ser tomadas por órganos competentes y por jueces naturales, así como también, que el derecho a la tutela judicial efectiva que prevé el derecho de los justiciables a ser juzgados por jueces idóneos por ser los especializados en el área de los derechos que se discuten.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara funcionalmente INCOMPETENTE para conocer de la demanda de Prescripción Adquisitiva, incoada por el ciudadano Eberto Antonio Armas, titular de la cédula de identidad N° V-630.997, contra los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Ibrahim Youssef Khaffagi, fallecido ab-intestato en esta ciudad de Caracas, el 31 de diciembre de 1977, según consta de acta de defunción N° 609, asentada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal (ahora Municipio Libertador del Distrito Capital), lo cual involucra la materia, y declina su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, al Juzgado Distribuidor correspondiente. Así se decide.

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), a 199º años de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular

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Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

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Abg. Kelyn Contreras

En esta misma fecha, siendo las 8:46 a.m, se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria

___________________
Abg. Kelyn Contreras








RRB/KC.
Asunto: AP31-V-2009-001276