REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009)
Años 199° y 150°


Asunto: AP31-V-2009-000091.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención)

Parte Demandante: JOSÉ LUÍS DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.254.383.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: HEBELYN TENORIO ALCANTARA y CONSUELO ARROYO LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.439 y 25.164, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), bajo el Nro. 80, Tomo 43-A Pro, posteriormente trasladado al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, quedando registrada bajo el mismo número y tomo, e inscrita ante la Superintendencia de Seguros Bajo el número 107. Sin representación Judicial acreditada en autos.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


I

Se da inicio a este proceso judicial mediante escrito contentivo de libelo de demanda el cual quedo asignado por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de julio de 2008.

En fecha 24 de octubre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la demanda ordenándose por consiguiente, la remisión del expediente a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en quienes recayó el conocimiento de la causa.

En fecha 19 de noviembre de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio N° 2008-1585, de fecha 19 de noviembre de 2008, mediante el cual remitió el presente expediente al Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado por distribución a los fines de la continuación del juicio, ello con motivo de la declinatoria de competencia en razón de la cuantía, decretada mediante sentencia definitivamente firme de fecha 24 de octubre de 2008.

En fecha 16 de enero de 2009, previa la distribución de ley, este tribunal recibió oficio N° 2008-1585, de fecha 19 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo anexo expediente constante de treinta y seis (36) folios útiles, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Díaz contra la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A., en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la cuantía declarada por ese juzgado.

En fecha 26 de enero de 2009, se admitió la acción por Cumplimiento de Contrato y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil Seguros Altamira C.A., en la persona de su representante legal, a los fines de su citación personal.

II

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la parte actora, dentro de la oportunidad procesal para ello, no efectuó las diligencias tendientes al logro de la citación personal de la parte demandada, en el sentido que no existe constancia en autos de habérsele sufragado al alguacil encargado de practicar la misma, los gastos de transporte necesarios a tales fines, ni de la consignación de los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, para lo cual tenía un lapso de treinta (30) días calendarios, contados desde el 26 de enero de 2009, (exclusive), fecha ésta en la que este Juzgado admitió la demanda.

La disposición legal contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

“…También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Según opinión de nuestra mejor doctrina, la citación de la parte demandada constituye una carga para el actor, consistente en el llamamiento que hace el Juez de la causa para que el demandado comparezca ante él, a objeto de darle contestación a la demanda que en su contra fue incoada.

Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues una vez perfeccionados los mismos, se constituye la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses que se le ha planteado mediante la figura de la sentencia de fondo.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Luís Antonio Ortiz Hernández, M. Quintero y otro & M.C De Armas y otro, realizó una serie de consideraciones fácticas y jurídicas acerca de las cargas procesales que recaen sobre la accionante, a fin de obtener el logro de la citación de la demandada. Dicha jurisprudencia establece lo siguiente:

“…La obligación de proporcionar al Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada son: el vehículo para el traslado del Alguacil, los gastos de manutención y hospedaje; el no hacerlo acarreara la perención de la instancia…las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación del vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal…Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia… ”.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, podemos deducir que al instarse a la parte actora para que consigne sumas dinerarias, a los fines de cubrir los gastos que se pudieren ocasionar en virtud de las labores que el alguacil debe realizar para lograr la citación de la parte demandada, no significa que se esté recaudando algún tipo de contribución tributaria, lo cual sería improcedente y violatorio de la norma constitucional establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, materializada en el principio de gratuidad aplicable a todo proceso judicial; sino que contrariamente, con dicha exigencia se estarían cubriendo los gastos de transporte y manutención que necesariamente se generarían al momento de procederse a la práctica de la citación de la parte accionada, ya que las terceras personas (verbigracia, transportistas) no deben ser perjudicados por la gratuidad de los juicios.

Por otra parte, nuestra doctrina jurídica ha establecido que la perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.

En conclusión, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente transcritos, se desprende que en la presente causa la parte actora no cumplió con las formalidades inherentes al logro de la citación acordada por el Tribunal en el auto de admisión dictado el 26 de enero de 2009, por no haber dejado constancia en el expediente, en el plazo que le concede la Ley, de haber colocado a disposición del funcionario competente los medios y recursos necesarios a tales fines, ni de haber consignado los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, por lo que inexorablemente ha operado la perención de la instancia en el presente juicio, y así se decide.

III

Por las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en la presente causa y, por ende, la Extinción del Proceso. Así se decide.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Regístrese y Publíquese la anterior decisión, y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado, a tenor de lo previsto en el artículo 248 de la ley adjetiva civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), a 198° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Abg. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE LA SECRETARIA


Abg. KELYN CONTRERAS


En esta misma fecha, siendo las 3:18 minutos de la tarde, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. KELYN CONTRERAS



RRB/KC.-
Asunto: AP31-V-2009-000091