REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: AP31-S-2009-001358.

Por recibido y visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, el 29 de abril de 2009, por la ciudadana Olga Sofía Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-24.557.550 y de este domicilio, asistida por la abogada Carmen Adela Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.079 y de este domicilio.
A los fines de proveer su admisión, el tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
-I-
Señala la solicitante ciudadana Olga Sofía Sánchez, antes identificada, que en el mes de febrero de 1979, inició una relación de hecho “mejor conocida como Concubinato” con el hoy difunto JUAN ELÍAZ MÁRQUEZ (…) La relación concubinaria que se mantuvo más de 28 años de manera sólida y estable era, pública y notoria entre todos sus familiares, amigos y conocidos, de cuya unión concubinaria procreamos dos hijos…”
Aduce, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el 11 de mayo de 2007, evacuó un justificativo de testigos en cuya virtud pueden resumirse los siguientes aspectos: “La relación entre ambos se mantuvo sin ningún tipo de interrupción, solo el día de su muerte, hasta ser considerados por todos como marido y mujer.
Alega, que durante la existencia de nuestra convivencias (sic), entre mi difunto concubino JUAN ELÍAS MÁRQUEZ y mi persona, logramos adquirir producto de nuestro esfuerzo, y trabajo en común un inmueble (…) ubicado en el piso 2, Bloque 16, Edificio Nº 1, situado en la Urbanización Caricuao, Sector UD-3, Sector C, Parroquia Caricuao, antiguamente conocido como Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, y cuya titularidad a favor de mi difunto concubino es el único bien que es dejado”.
Finalmente, invoca el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 507 y 767 del Código Civil; pidiendo “que se haga la participación correspondiente, con inserción de esta petición a las autoridades competentes del Ministerio de Hacienda, en Materia de Sucesiones. Igualmente, pido que se notifique al ciudadano Procurador de la República y al Representante del Fisco Nacional de acuerdo a las Leyes de la materia. pido (sic) que esta solicitud de concubinato sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los Pronunciamientos (sic) de Ley…”

La situación jurídica antes descrita evidencia que, las únicas peticiones concretas que se formulan en el precitado escrito de solicitud, son por una parte que se participe a las autoridades administrativas que allí se especifican, y por la otra, que “esta solicitud de concubinato sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y en definitiva declarada con lugar”.

Ahora bien, resulta oportuno precisar que la acción, en criterio del egregio procesalista español Jaime Guasp (Derecho Procesal Civil, Tomo I, Madrid, Institutos de Estudios Políticos, 1.968, Pág. 215), es el derecho de acudir ante los tribunales, ya sea en forma concreta o abstracta, frente al particular o frente al Estado; mientras que la pretensión procesal, es un acto especifico, como lo es en efecto la demanda, el correspondiente proceso, el cual tendrá como objeto aquella pretensión.
Pro consiguiente, mediante la acción ponemos en actividad la función jurisdiccional del Estado; y mediante la pretensión exigimos del demandado la satisfacción de nuestro derecho. Por ello, la eficacia de la pretensión esta condicionada con su debida actuación; entre otras, por la necesidad de que el que la lleve a efecto no la acumule de forma indebida, y se halle en determinada relación con el interés que se alega como violado.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 04-3301, conociendo de un recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el siguiente criterio vinculante:
“…El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. (…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad (…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)” (Resaltado nuestro)

De lo antes expuesto se determina, que la parte interesada en que se declare la existencia de una unión concubinaria, especie del género unión estable de hecho, debe obtener –impretermitiblemente- un pronunciamiento judicial con categoría de cosa juzgada, previa la sustanciación de un verdadero juicio contradictorio en que se garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En el caso de autos, si bien es cierto la petición que hace al órgano jurisdiccional la ciudadana Olga Sofía Sánchez, se fundamenta en el artículo 767 del Código Civil, no obstante, en la misma no se pide una resolución con autoridad de cosa juzgada que reconozca el interés jurídico o derecho, del cual se afirma titular, frente a un sujeto demandado en particular. En tal sentido, es menester precisar, que en criterio del egregio Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 110, “el actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. Por tanto, simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados”.
Por consiguiente, estima este operador jurídico que el escrito presentado por la solicitante Olga Sofía Sánchez, debidamente asistida de la abogada Carmen Adela Araujo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.079, en el que menciona entre otras cosas “solicitud de concubinato”, no contiene una pretensión concreta frente a un sujeto procesal determinado que deba sustanciarse a través de un juicio contencioso, motivo suficiente para considerarlo contrario a derecho y por ende inadmisible.
En todo caso, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultaría funcionalmente incompetente para conocer de tal solicitud pues en atención a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, del 2 de abril de 2009, solo se atribuye competencia a los Juzgados de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes. Así se establece.-
Por otra parte, de tratarse de una petición que deba sustanciarse dentro del concepto de la llamada jurisdicción voluntaria, es menester referir que si bien ésta tiene un carácter sumario, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria; sin embargo, no implica la brevedad de este procedimiento desconocer el derecho de defensa que pueda corresponder a algún interesado, pues si al resolver la solicitud advierte el Juez que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.
Con base a la idea antes expuesta, se observa que junto al escrito de solicitud, la ciudadana Olga Sofía Sánchez acompañó original del justificativo de testigos evacuado en sede de jurisdicción voluntaria, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual produce una presunción iuris tantum mientras no cambien las circunstancias que lo originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa, y la resolución que se adopte es revisable, pues tiene un valor presuntivo (desvirtuable), sin que en principio, tenga el carácter de cosa juzgada.
Por consiguiente, sobre la base de lo previsto en los artículos 11 y 897 del Texto Adjetivo Civil, estima quien aquí decide que resulta inoficioso diligenciar, de ser el caso, la presente solicitud conforme a las reglas de la jurisdicción voluntaria, así igualmente se decide.
-II-
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente solicitud, así establece.-
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras González


En esta misma fecha y siendo las 3:16 de la tarde, se publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Kelyn Contreras González.









ASUNTO: AP31-S-2009-001358
RRB/KCG