REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP31-S-2009-001295


Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 11 de Mayo de 2009, por los ciudadanos ALFONSO CONTRERAS y EMERIAN CARVAJAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 115.577 y 115.240, respectivamente, a través del cual solicitan al Tribunal, practique OFERTA REAL, en la persona del ciudadano JOSE LARA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.749.425, de quien –manifiestan- desconocen su domicilio, este Tribunal le da entrada a la referida solicitud, y ordena su registro en los libros correspondientes. En tal sentido, este Tribunal pasa a proveer en relación a lo solicitado, bajo las siguientes consideraciones:

Sostiene la parte solicitante en el escrito presentado, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que tienen necesidad de entregarle al ya mencionado ciudadano, la suma de Un Mil Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 1.098,oo), con motivo de la transacción celebrada en la litis originada entre el oferido y su patrón VIGILANCIA Y CUSTODIA CEMECA, C.A., en la cual fueron sus apoderados.

2.- Que de conformidad con el contrato de honorarios profesionales celebrado por ellos, con el ciudadano JOSE LARA GÓMEZ, ya identificado, se acordó el pago de honorarios judiciales equivalentes al 30% del monto recuperado judicialmente y honorarios extrajudiciales por las actuaciones realizadas a favor del citado ciudadano.

3.- Que la litis terminó por transacción y una vez deducidos sus honorarios profesionales, tanto judiciales como extrajudiciales, les corresponde entregarlos al oferido, la suma que pretenden ofertar a través de la presente solicitud. Suma que se ha negado a recibir por estimarla insuficiente.

Debe necesariamente este Juzgado resaltar que, si bien es cierto que, el procedimiento de oferta real tiene por finalidad facilitar el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes mediante la actuación del órgano jurisdiccional, y que se trata de una vía procesal específica para que el deudor pueda liberarse de su obligación cuando el acreedor se niega a recibir el pago o cuando al deudor le sea imposible hacerlo; no es menos cierto que, la deuda cuyo pago se pretende ofrecer al acreedor, se contrae –según lo afirmado por la solicitante-, a la suma que en virtud de una transacción judicial, le correspondía al ciudadano JOSÉ LARA GÓMEZ, en un juicio en el cual los solicitantes lo representaron.

A dicha situación, debe añadirse que, de conformidad con lo previsto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se regula el procedimiento a seguir para tramitar la solicitud de oferta real, dentro de los requisitos previstos en dicha norma, que debe contener el escrito contentiva de la misma, se encuentra, el domicilio del acreedor. Ello en razón, de marcar por una parte, el Juez competente por el territorio, y por la otra, para precisar el lugar en el cual el Tribunal deberá trasladarse a efectuar el ofrecimiento en cuestión; presupuesto éste indispensable para proceder a sustanciar la solicitud, pues precisamente, la misma –previo escrito- se inicia con el traslado del Juzgado al lugar donde se va a realizar la oferta.

En el asunto planteado, además de haberse invocado que la suma objeto de la oferta, es producto del remanente de una transacción judicial realizada; aseveran los solicitantes, desconocer el lugar del domicilio de su acreedor, en el cual –de conformidad con lo previsto en el artículo 821 eiusdem- el Tribunal se trasladará a hacer el ofrecimiento. Incumpliéndose así, en el escrito con el cual se da inicio a las presentes actuaciones, con unos los extremos necesarios, para la sustanciación de la misma, previstos en el citado artículo 819.

De modo pues, que este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ante las circunstancias previamente analizadas, declara –de conformidad con lo establecido en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil- la INADMISIBILIDAD de sustanciar y tramitar la solicitud de OFERTA REAL presentada por los ciudadanos ALFONSO CONTRERAS y EMERIAN CARVAJAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 115.577 y 115.240, respectivamente, y así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de 2009.
La Jueza,


Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol

La Secretaria Accidental


Abg. Daniela Castillo Ortíz


En el día de hoy, 13 de Mayo de 2009, siendo las 10:58 a.m, se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,


Daniela Castillo Ortíz