REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
199º y 150º
Asunto: AP31-M-2009-000060
PARTE ACTORA: C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el N° 01, Tomo 46-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26 de octubre del 2001, anotado bajo el N° 12, Tomo 205-A-Pro, representada en juicio por los abogados en ejercicio, Alfredo Vitale, Verónica Vitale, Alejandro Barnola y Eduardo Cáceres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.496, 64.943, 63.193 y 66.265, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GERARDO SÁNCHEZ MILANO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.934.193, sin representación judicial constituida en juicio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 21 de enero de 2.009, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo sorteo de Ley.
La representación judicial de la parte actora manifiesta en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que su representada suscribió contrato de Servicio y Crédito, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 218-A-pro, en fecha 28 de diciembre de 2004, conteniendo oferta de crédito de Central Banco Universal; que de conformidad con las autorizaciones previstas en la Ley de Bancos y otros Institutos de Crédito y en su cumplimiento, procedió a la emisión de la Tarjeta de Crédito MASTERCARD/CENTRAL E.A.P., bajo el N° de cuenta 5545 4000 4495 7010, y que para fines contractuales se denominó TARJETA A: GERARDO SÁNCHEZ MILANO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.934.193, denominado también como DEUDOR.
2.- Que mediante la referida TARJETA, CENTRAL otorgaba crédito a EL CLIENTE y sus adicionales por los cargos en los cuales incurriese, estableciéndose su obligación solidaria e individual como principal pagador, de cancelar y pagar a su representada cualquier cantidad que adeudare por el CREDITO otorgado, en la fecha de su exigibilidad mediante el uso de ella en transacciones, entendiéndose por ésta, la fecha de las transacciones, tal y como se define en la cláusulas Primero y Segunda, del señalado contrato, quedando a salvo, en caso de mantenerse solventes, la posibilidad de aceptación de pagos parciales, la cual podría ser otorgada por la INSTITUCIÓN FINANCIERA, según lo que se haya expresado en cada uno de los estados de cuenta.
3.- Que consta en dichos ESTADOS DE CUENTA, facturas emitidas en los meses de mayo, junio y julio de 2008, correspondiente al CREDITO de la cuenta MasterCard y que corresponden a los tres últimos ESTADOS DE CUENTA, facturas aceptadas disponibles, los saldos adeudados por EL CLIENTE, a la INSTITUCIÓN FINANCIERA ACREEDORA, C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, y que posteriormente no se formuló reparo o impugnación por escrito ante CENTRAL, se consideran conformes y aceptados por parte de EL CLIENTE.
4.- Que habiendo resultado infructuosas las gestiones de cobro, procede a demandar al ciudadano GERARDO SÁNCHEZ MILANO, para que convenga o en su defecto sea condenado en el pago de la suma de Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con dos Céntimos, (Bs.F. 4.678,02) por concepto de capital y los intereses retributivos y de mora, ya causados e impagados, calculados sobre el capital financiado; y la corrección monetaria. Constituyeron domicilio procesal y solicitaron se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado.
A través de auto dictado en fecha 23 de enero de 2009, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral; y en fecha 11 de marzo de 2009, el alguacil dejó constancia de haber entregado al ciudadano GERARDO SÁNCHEZ MILANO, parte intimada, la respectiva compulsa de citación con su respectiva orden de comparecencia librada a su nombre, la cual firmó.
II
Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a dictar el fallo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:
Observa quien sentencia, que la parte demandada, ciudadano GERARDO SÁNCHEZ MILANO, previamente identificado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de la oportunidad fijada para ello. En efecto, se evidencia del folio 55 del presente expediente, que en fecha 11 de marzo de 2009, el demandado quedó citado en autos, por lo que debía comparecer por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dicha fecha, exclusive, a dar contestación a la demanda, oportunidad dentro de la cual no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno -tal como se señaló anteriormente- a dar contestación a la misma, con lo cual debe considerarse como recluido el lapso para realizar la contestación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si ni nada probare que le favorezca.
El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la figura de confesión ficta prevista en el mencionado artículo, ha expresado lo siguiente:
“… Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Qué es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época de Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cuál es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362, se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad. …
…..
…. Y entonces realmente, ¿qué es lo que le pasa al demandado que no contesta la demanda?
Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.
Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.
La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…” (Revista de Derecho Probatorio No. 12).
Conforme al criterio doctrinal previamente aludido, el cual aplica este Despacho, debe concluirse que, la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una ficción de confesión, y que de acuerdo a la ya mencionada norma adjetiva, se establece como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la accionante.
Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber de este Juzgado analizar ahora, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
a) En cuanto al primer requisito de Ley, esto es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, determina este Juzgado que la pretensión de la parte actora es el pago de la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Setenta Y Ocho Bolívares Fuertes Con Dos Céntimos (Bs.F.4.678,02), cantidad ésta que comprende el capital adeudado y los intereses retributivos y de mora, causados a partir del uso de la TARJETA, hasta el mes de julio de 2008; en virtud que la parte demandada, no ha pagado los consumos correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2008. Pretensión de cobro no prohibida por el ordenamiento jurídico, no siendo por tanto, dicha pretensión contraria a derecho, y así se establece.
b) En lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, resultando evidente por así constatarse de las actas, que la parte demandada nada probó que le favoreciera, vale decir, no probó el cumplimiento de la cantidad que se le reclama ni cualquier otro hecho extintivo de la obligación accionada; así como tampoco hizo valer y menos demostró, haber objetado o impugnado el contenido de los estados de cuenta, generadores de la cantidades exigidas. Por el contrario, además de no haber contestado la demanda, no compareció en ninguna etapa procesal a los fines de hacer valer sus derechos e intereses y/o probar aquello que estimare pertinente para desvirtuar la pretensión deducida.
Analizadas las actas que integran el presente expediente a la luz de la normativa consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que, en el juicio sustanciado, se verificaron los extremos legales exigidos para la procedencia de la confesión ficta; pues dada la actitud contumaz del demandado al no contestar la demanda, por norma, asumió plenamente la carga de probar algún hecho con el cual desvirtuara la pretensión deducida, carga que en ningún momento desarrolló, por lo que deben tenerse por ciertos los hechos afirmados en la demanda, y así se establece.
No puede pasar por alto este Despacho, que la parte demandante, además de pretender el pago del capital y los intereses generados, exige la indexación de lo adeudado; pedimento, que este Juzgado desestima por resultar improcedente en derecho, en razón de la tasa especial de interés aplicada a la naturaleza del crédito demandado, para el cobro tanto de los intereses moratorios como los retributivos, los cuales compensan la moratoria de la suma reclamada.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentara la sociedad mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano GERARDO SÁNCHEZ MILANO, antes identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora, la cantidad Cuatro Mil Seiscientos Setenta Y Ocho Bolívares Fuertes Con Dos Céntimos (Bs.F. 4.678,02), suma que comprende el capital adeudado y los intereses retributivos y de mora causados por el retardo en el cumplimiento.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de mayo de 2009.
La Jueza
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental
Abg. Daniela Castillo Ortíz
En esta misma fecha, 14 de mayo de 2009, siendo las 10:40 a.m, se registró y publicó la presente sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental
Abg. Daniela Castillo Ortíz
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