REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2008-001710

Parte Actora: CARLOS RAFAEL RODRÍGUEZ MANRIQUE Y MAGDALENA ANDREA GIANNANTONIO DE RODRÍGUEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.460.888 y 6.559.842, respectivamente, representados por la abogada María Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.099.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil INVERSIONES FILATEQ, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana Marisela Cecilia Arrivillaga Becerra, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.225.397, sin representación en juicio.

Motivo: EXTINCIÓN DE HIPOTECA

Asunto: Homologación al Desistimiento.

Se inició el presente procedimiento por expediente proveniente mediante oficio No. 1362, de fecha 09/06/2008, emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual remitió expediente por DECLINATORIA DE COMPETENCIA, contentivo del juicio que por Extinción de Hipoteca por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, quedando asignado el mismo a este Tribunal, en fecha 4 de julio de 2008, y recibido por ante este Juzgado en esa misma fecha.

En fecha 16 de julio de 2008, este Tribunal admitió la demanda, por el trámite del procedimiento oral, y realizadas –previa formalidades de ley- las gestiones destinadas a lograr la citación tanto personal o por carteles del demandado, ante su falta de comparecencia, se le designó defensor judicial, el cual aceptó el cargo, prestando el juramento de ley.

En dicha etapa procesal, vale decir, sin haber quedado citado la parte demandada, en este caso, por intermedio del defensor judicial designado, la representación judicial de la demandante, procedió a reformar la demanda, siendo esta admitida por auto de fecha 25 de marzo de 2009, ordenándose el emplazamiento dentro de los veinte días, siguientes a la constancia en autos de su citación.

Mediante diligencias de fechas 2 de abril de 2009, la representación actora, peticiona al Tribunal, se haga constar la citación del defensor judicial, y consigna copias para librar la compulsa para su citación. Pedimento en virtud del cual, por auto expreso dictado el día 3 del citado mes y año, este Juzgado indicó que, la reforma a la demanda, fue admitida de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar compulsa a la parte demandada.

Por diligencia de fecha 24 de abril de 2009, la apoderada actora, procedió a desistir de la reforma de la demanda, admitida el 25 de marzo de 2009; desistimiento que no fue homologada, dado que dicha representación judicial, no tenía la facultad expresa para ello; y el día 30 del citado mes y año, compareció por ante este Juzgado, personalmente la parte actora, ciudadanos, MAGDALENA GIANNANTONIO y CARLOS RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6 .559.842 y 6.460.888, respectivamente, asistido de la abogada María Ramírez, y procedieron a desistir de la ya mencionada reforma a la demanda, admitida el 25 de marzo 2009, solicitando a su vez, se librare compulsa de citación al defensor judicial.

Vistas y analizadas cada una de las actas integran el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la homologación del desistimiento presentado, previa las siguientes consideraciones:

De acuerdo a lo expresado por el eminente procesalista Humberto Cuenca, el proceso puede ser definido como un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es un método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Siendo en consecuencia, -según el citado autor- el procedimiento, el conjunto de actos realizados por el juez, las partes, los terceros, el fiscal del ministerio público y los auxiliares de justicia, en determinado tiempo y lugar, conforme a un orden establecido en la ley. “Derecho Procesal Civil”. Tomo I, Pág. 199 y 200.

Y con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, debe añadirse, la constitucionalización del proceso, específicamente, en el artículo 49; norma constitucional que debe concatenarse en forma reglamentaria con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio de Legalidad de las Formas Procesales, según el cual: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en éste Código y en las Leyes Especiales…”.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha establecido: “..que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su observancia es materia de orden público...”. Y en sentencia No. RC-0372 de fecha 23 de noviembre de 2001, estableció:

“…La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo la situaciones de excepciones previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón la Sala ha establecido en forma reiterada que “… no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada la orden público (sentencia de fecha 19 de julio de 1999, Agropecuaria el Venao, C.A)…”. (Negrillas del Tribunal).

Y de acuerdo con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresado en la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, en el juicio seguido (Central Parking System Venezuela S.A. Amparo), se dejó establecido, lo siguiente:

“…en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez encontrare fundamento suficiente tendrá la posibilidad de anular el auto de admisión irrito y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado…”
Los actos procesales están diseñados para que se cumplan de acuerdo al diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros, es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.”

Se trae a colación todos estos criterios de doctrina y de jurisprudencia, con el propósito de dejar sentado en el presente asunto, que cuando este Tribunal, procedió a admitir la reforma a la demanda presentada, mediante auto de fecha 25 de marzo de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, lo hizo en estricto apego a lo regulado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; pues sólo si dicha reforma, hubiere sido presentada, estando la parte demandada ya citada, (que no fue el caso de autos), –evidentemente- no se requería nueva citación, sino que se procedería a concederle al demandado, un nuevo lapso para la contestación.

Circunstancia que fue establecida en actas, a través de los autos dictados, en virtud del pedimento actor relativo a que continuara el juicio con el defensor judicial. Nótese que el asunto en estudio, a pesar de que la actora pedía que se hiciera constar la citación de la parte demandada, contradictoriamente solicitaba la citación del defensor.

Es el caso que, la representación judicial de la actora, cuando en fecha 24 de abril de 2009, ejerciendo así, su representación judicial, procede a desistir, el Tribunal por auto de fecha 30 del citado mes y año, además de negar la correspondiente homologación, en razón de no contar con facultad expresa para ello, dejó establecido el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, destacando que, el desistimiento constituía una de las formas anormales de dar por terminado un juicio.

No obstante ello, se hicieron presentes los demandantes de forma personal y asistidos de abogada, en fecha 30 de abril de 2009, procedieron a desistir de la reforma de la demanda, solicitando a su vez, se librara compulsa al defensor.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Asimismo, dispone el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de citación.

El procesalista Arístides Rengel Romberg, ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes).

Igualmente, desde el aspecto doctrinal, se acepta como objeto del desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, examinados como han sido los términos en que hasta la presente fecha, se ha desarrollado la causa bajo estudio, se determina que la voluntad de la parte actora, se contrae a dejar sin efecto, por su propia manifestación, la reforma a la demanda presentada y debidamente admitida por el Tribunal. Siendo importante acotar que, dicha reforma fue planteada en iguales términos a la presentada originalmente, agregándole solo la estimación.

Parte de la doctrina sostiene, que reformar, es darle nueva forma a la demanda, pero sin tocar el fondo o la esencia de la acción, porque al efectuarse esto último, la primera demanda sufre un cambio en el petitum o en su fundamento y, en consecuencia, en el hecho, se intenta una nueva pretensión, diferente a la ya incoada; considerando, que no puede confundirse, una alteración en el objeto o en los fundamentos en que se apoya la pretensión, con lo permitido por la ley procesal, que no es mas que una enmienda o rectificación de errores cometidos en el libelo.

Partiendo de la idea, que con la reforma a la demanda, se altera o modifica en algún aspecto la pretensión contenida en el libelo original, cabe concluir que, la reforma a la demanda, contiene entonces la pretensión deducida en juicio, es decir, la que va a ser objeto de discusión en cuanto a su procedencia o no en derecho; la cual en cuanto a su planteamiento es la que mantiene viva la causa, sustituyendo en cuanto a su contenido, a la originalmente propuesta.

Cabe entonces la interrogante, si desistir de la reforma a la demanda que ha sido debidamente admitida, mantiene viva la originalmente presentada?

Sostener tal posibilidad sería hablar entonces de una retroactividad del proceso, incluso a conveniencia de los litigantes, lo cual contraría el principio del debido proceso; pues de vaciarse en el nuevo escrito íntegramente la demanda con su modificación, es tal escrito de reforma a la demanda, el que contiene en sí, los términos en que ha sido planteada la pretensión en juicio, es la demanda en sí; tanto es así, que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, habla de “desistimiento de la demanda”, entendiéndose ésta como la contentiva de la pretensión en discusión.

En una controversia en la que ha habido reforma a la demanda, cuál es la demanda como tal, contentiva de la pretensión en juicio, precisamente la contenida en la reforma, que en el asunto en estudio, fue parcial, la cual, la actora transcribió en el escrito a través del cual procedió a reformar, la cual quedó propuesta en iguales términos, solo agregándole, la cuantía de la misma.

Siendo así, no resulta válido considerar que, pueda desistirse de una reforma a la demanda, y paralelamente a ello, pretender que el juicio se mantenga y siga su curso con aquella que dio inicio al mismo, retrotrayendo así, los efectos, incluso, de actuaciones procesales que, por mandato expreso del ordenamiento, deben ser ejecutados de la forma prevista. Es decir, en el caso concreto, conforme a lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, al reformarse la demanda, sin estar citada la parte demandada, se requiere la realización de nuevos trámites de citación; toda vez que, el desistimiento de la reforma de la demanda, implica el abandono en sí de la pretensión.

Atendiendo al análisis realizado, este Juzgado con vista al desistimiento efectuado a la demanda presentado por los demandantes asistidos de abogada, tomando en consideración que el asunto en litigio, versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de desistimientos y, facultadas como están las partes en litigio para suscribirla conforme se desprende de los documentos cursantes en autos, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, estima la procedencia en derecho de homologar el desistimiento presentado por la actora, a la demanda, resultando en virtud de ello, contrario a derecho, dado los efectos procesales de dicho desistimiento, la continuación del proceso, por ser tales actuaciones contrarias entre sí y así se establece.

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la Homologación al Desistimiento de la Demanda, presentado por los ciudadanos CARLOS RAFAEL RODRÍGUEZ MANRIQUE Y MAGDALENA ANDREA GIANNANTONIO DE RODRÍGUEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio María Ramírez, previamente identificados, dándose por consumado el acto y procediéndose como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 26 de mayo de 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZA
LA SECRETARIA ACC
ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
JACQUELIN DEL VALLE RIVAS
En esta misma fecha siendo las 12.22 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC


Jacquelin del Valle Rivas