REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2008-001135
Se inicia la presente incidencia en virtud de la oposición a la ejecución formulada el día 20 de octubre de 2008, que en calidad de tercero, realizara en juicio, el ciudadano LUIS GONCALVES JARDIN, titular de la cédula de identidad No. 9.412.780, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “LICORERIA Y CHARCUTERÍA DIABREU, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el 26 de agosto de 1987, bajo el No. 35, Tomo 69-A Sgdo, representada por los abogados en ejercicio, Francisco Novoa S. y Guillermo Gorrin Falcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.846 y 24.788, respectivamente, a la medida decretada por este Despacho, en fecha 3 de octubre de 2008, en el juicio que por Resolución de Contrato Arrendaticio incoara el ciudadano RAMON BERNAL OSSORIO, titular de la cédula de identidad No. 6.480.429, representado por el abogado Richard Zarate Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.687, contra el ciudadano JORGE PEREIRA DE ABREU, titular de las cédulas de identidad No.10.793.013, representado en la presente incidencia por el abogado en ejercicio, Roger Aguey Alfonzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.001.
A través de la demanda incoada, la actora pretendía la resolución del contrato arrendaticio celebrado con el demandado, y la correspondiente entrega del inmueble objeto del mismo, constituido por un local comercial identificado con el No. 3, ubicado en el lateral izquierdo, mirando desde la calle hacia adentro y su ancho aproximado de cuatro metros, con frente hacia la calle 14, el cual forma parte del inmueble de mayor extensión, construido sobre la parcela “F” de la manzana 30, que da su frente a la calle 14 de la urbanización La Atlántida, hoy Parroquia Catia La Mar, estado Vargas.
Sustanciado como fue el correspondiente procedimiento, en fecha 12 de mayo de 2008, las partes celebraron transacción judicial, mediante la cual el demandado por intermedio de apoderado judicial, se comprometió a entregar al actor, el inmueble objeto del arrendamiento, dentro de los diez (10) días continuos. El Tribunal a través de providencia, el día 19 del citado mes y año, homologó la transacción celebrada por las partes, y con vistas a la manera en la cual se desarrolló la causa bajo estudio, indicó en la citada decisión, textualmente, lo siguiente:
“Ahora bien, siendo doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el Código de Procedimiento Civil, protege a los terceros que no posean en nombre del ejecutado, que puedan resultar víctimas de la ejecución de un proceso en el cual no fueron partes en el juicio, es por lo que, una vez la transacción presentada, cuente con la correspondiente homologación, podrá eventualmente ejecutarse –si así resultare procedente en derecho- afectando las medidas que se dictaren en virtud de la misma, única y exclusivamente a las partes contendientes.
(…).
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes; que en el caso de la demanda, dicha notificación deberá agotarse –en principio- de forma personal en el inmueble objeto del presente juicio”.
Solicitada como fue la ejecución forzosa de dicha transacción, el Tribunal no cursando en autos, impedimento procesal alguno para ello, decretó la misma, ordenando la entrega material del inmueble a la actora; librando el despacho correspondiente a los Juzgados Ejecutores de Medidas competentes, con el expreso señalamiento “Que la entrega decretada deberá efectuarse respetando los derechos e intereses que pudieran alegar terceros poseedores que no han formado parte del presente juicio, a los cuales no podrá afectar, en ningún caso, la entrega decretada”.
La referida medida de entrega correspondió al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas del estado Vargas, evidenciándose de acta levantada en fecha 15 de octubre de 2008, entre otras cosas, que en oportunidad un ciudadano identificado como Luis Goncalves Gallardo, portador de la cédula de identidad No. 13.253.671, y accionista de la empresa LICORERIA Y CHARCUTERÍA DEIABREU, C.A., y en tal carácter formuló oposición a la entrega, señalando a su representada como poseedor en calidad de arrendataria del inmueble, desde hace 16 años. Oposición que fue desechada por el Juzgado Ejecutor, bajo el argumento de que el opositor no acompañó prueba fehaciente que acredite la condición alegada, invocando el criterio de la Sala Constitucional en sentencia No. 3521 de fecha 17 de Diciembre de 2003, llevando a cabo la entrega.
Planteándose –igualmente- por ante este Despacho, la oposición a la medida de entrega, por parte de la empresa LICORERIA Y CHARCUTERÍA DEIABREU, C.A; circunstancia por la cual se procedió –de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Argumentando dicha empresa, la oposición presentada, en los siguientes hechos y/o circunstancias:
1.- Que en el presente juicio, la actora conjuntamente con la demandada, han cometido un fraude procesal en perjuicio de su representada, aduciendo entre otros, que su mandante no es ni actora ni demandada en el presente proceso, ostentando la condición de tercera poseedora, pues es quien ha venido ocupando el bien inmueble en litigio, en virtud el contrato verbal arrendaticio
2.- Que todas la asambleas generales de socios de la empresa, cuando la misma tenía la denominación social LICORERIA Y CHARCUTERÍA DIABREU, S.R.L., fueron celebradas en dicho inmueble comercial; y conforme a la celebrada 22 de Agosto de 1994, el ciudadano LUIS GONCALVES JARDIN, adquirió la totalidad de las cuotas de participación que representaban al capital social de la misma.
3.- Que a partir del 22 de agosto de 1994, el ciudadano JORGE PEREIRA DE ABREU, ya no tiene ninguna relación con la ya mencionada empresa, ni como socio ni como administrador, por lo que mal podría ser el arrendatario de forma personal, y ser el demandado en el presente juicio.
4.- Que la intención del actor es lograr el desalojo de su representada a través de procedimientos seguidos contra terceras personas, transando, y luego ejecutando una supuesta transacción incumplida.
5.- Que el Juzgado Ejecutor sin respetar lo dispuesto en el despacho, a pesar de la oposición formulada, continuó con la ejecución, concediéndole cinco días para desocupar el local, dejando constancia de que no funcionaba ningún fondo.
6.- En virtud de los hechos aducidos solicitó se le restituyera en el local comercial en cuestión y se abriera la correspondiente articulación probatoria.
En la articulación probatoria respectiva, las partes hicieron valer las pruebas que estimaron pertinentes, las cuales fueron oportunamente admitidas por este Despacho.
Vistos los términos en que fuera planteada la presente incidencia, este Juzgado pasa a dictar el correspondiente pronunciamiento de ley:
De las actas que integran el presente expediente se constata, que las presentes actuaciones se iniciaron mediante demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentara el ciudadano RAMÓN BERNAL OSORIO contra JORGE PEREIRA DE ABREU, el cual concluyó a través de la transacción celebrada entre los litigantes, y homologada por este Juzgado, mediante la cual el apoderado del demandado se comprometió a entregar al actor el inmueble objeto de la referida convención bilateral.
Ahora bien, lo correspondiente a resolver en el presente fallo, se contrae a la procedencia o no en derecho de la oposición que formulara el ciudadano LUIS GONCALVES JARDIN, titular de la cédula de identidad No. 9.412.780, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “LICORERIA Y CHARCUTERÍA DIABREU, C.A.”, contra la entrega material decretada por este Juzgado, en ejecución forzosa de la transacción judicial ya referida, bajo el argumento de ser –desde hace mas de 15 años- su representada la arrendataria y poseedora del inmueble objeto de la referida entrega.
Consta del auto homologatorio dictado por este Tribunal, contra el cual ninguna de las partes ejerció recurso alguno, que en dicha providencia se dejó establecido –entre otras cosas- lo siguiente:
“Ahora bien, siendo doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el Código de Procedimiento Civil, protege a los terceros que no posean en nombre del ejecutado, que puedan resultar víctimas de la ejecución de un proceso en el cual no fueron partes en el juicio, es po lo que, una vez la transacción presentada, cuente con la correspondiente homologación, podrá eventualmente ejecutarse –si así resultare procedente en derecho- afectando las medidas que se dictaren en virtud de la misma, única y exclusivamente a las partes contendientes”.
Igualmente, se evidencia del despacho librado con motivo a la entrega material acordada, que en el mismo se le hizo saber al Juzgado Ejecutor de Medidas, al cual correspondiera su práctica, lo siguiente:
“…Que la entrega decretada deberá efectuarse respetando los derechos e intereses que pudieran alegar terceros poseedores que no han formado parte del presente juicio, a los cuales no podrá afectar, en ningún caso, la entrega decretada”.
En ese orden de ideas, estima este Juzgado de importancia resaltar que, conforme a lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que de acuerdo al artículo 253 eiusdem, el Sistema de Justicia no solo está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales determinados en la ley, el ministerio público, la defensoría pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, sino por los ciudadanos que participan en la administración de justicia y los abogados debidamente autorizados; de modo pues, que en aras de la importante función pública que se ejecuta a través del proceso, este debe tenerse como un instrumento para la realización de la justicia, con apego a la normativa que lo regula, haciendo uso de las acciones consagradas en el ordenamiento para el fin que fueron reguladas, para hacer valer derechos e intereses tutelados y no con el ánimo de burlar las propias instituciones jurídicas en detrimento de derechos ajenos.
Cabe destacar que, precisamente en resguardo a la tutela judicial efectiva y en apego al debido proceso, el Tribunal –tal como lo indicara en el auto homologatorio dictado- con vistas a las actuaciones sucedidas, pero siempre con apego a las normas que lo regulan, fue dictando las providencias que consideró prudentes desde el orden procesal.
Nótese, que además de la referencia efectuada, en el ya mencionado auto de homologación, en relación a la protección a los terceros que puedan resultar víctimas de la ejecución donde ellos no han sido partes, el Tribunal en sintonía con dicha decisión, al decretar forzosamente su ejecución, en el correspondiente mandamiento de ejecución librado, destacó que en la entrega material decretada, debería respetarse el derecho de terceros que no formaron parte en el presente juicio.
Todo ello, en aplicación de la doctrina sentada al respecto, en varias decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, la sentencia de la Sala Constitucional No. 1912/2000, (caso: René Toro León), en la cual se dijo:
“La oposición del tercero, prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a este Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por elle –entrega material libre de cosas y personas-, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no sólo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 ejusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, a hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga vales sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo sólo versa si se mantiene la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de tercería (artículos 370, ordinal 1º, y 546 ejusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietarios o poseedor en juicio a parte, contra el tercero ocupante”.
En ese orden de ideas, pasa este Juzgado a analizar las pruebas producidas en la presente incidencia, a saber:
La representación judicial de la parte opositora, conjuntamente con el escrito de oposición, produjo copia certificada expedida por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, del expediente 422. Del estudio de dicha prueba documental, queda demostrado en la incidencia, por una parte, la constitución como empresa mercantil de la compañía denominada LICORERIA Y CHARCUTERÍA DIABREU, C.A., anteriormente bajo la figura de sociedad de responsabilidad limitada, cuyo domicilio principal indicado, tanto el documento constitutivo como en las posteriores actas de asamblea, se es la urbanización Atlántida, avenida Atlántida, calle 14, Catia La Mar, municipio Vargas; y por la otra, que inicialmente bajo la figura de sociedad de responsabilidad limitad, entre los socios de la referida compañía, se encontraba el ciudadano JORGE PEREIRA DE ABREU, hoy parte demandada en el juicio principal, quien en fecha 05 de octubre de 1994, junto a su socio para el momento, vendieron la totalidad de las cuotas de participación al ciudadano Luís Goncalves Jardín, según mediante documento debidamente autenticado y posteriormente inscrito por ante el registro mercantil correspondiente, permaneciendo el referido ciudadano, hasta la fecha, según consta de actas, como socio y presidente de la compañía opositora.
Abierta a pruebas, la presente incidencia, la ya mencionada representación judicial, produjo las siguientes:
1.- Constancias de inspecciones practicadas por el Cuerpo de Bomberos del estado Vargas, acompañadas en original marcadas con las letras “A”, “D” y “E”, a la firma comercial LICORERÍA Y CHARCUTERÍA DIABREU, S.R.L., de cuyo documentos se evidencia, que dicho organismo practicó las mismas, a la referida empresa, en un inmueble ubicado en la Urbanización Atlántida, calle 14, Local 3, Parroquia Catia La Mar estado Vargas.
2.- Documentos emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), acompañados en original, referentes a Aceptación de Traspaso, Transformación y Constancia de Registro de Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas, y sus correspondientes renovaciones, marcadas con las letras “B”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P” y “Q”, expedidas todas a la LICORERÍA Y CHARCUTERÍA DIABREU, S.R.L.; de cuyos documentos administrativos se determina como dirección de la referida empresa la Urbanización Atlántida, calle 14, Parroquia Catia La Mar estado Vargas.
3.- Actas de Auditoria Fiscal levantadas por la Dirección General de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas, marcadas con las letras “S” y “S.1”, efectuadas en la dirección la Urbanización Atlántida, calle 14, Parroquia Catia La Mar estado Vargas, a la empresa LICORERÍA CHARCUTERÍA DIABREU, S.R.L., y LICORERÍA CHARCUTERÍA DIABREU, C.A., la última de las cuales. se llevó a cabo, el día 14 de octubre de 2008, vale decir, un día antes de haberse ejecutado la entrega material objeto de la presente oposición.
4.- Original de Permiso Sanitario para el Establecimiento de Alimentos concedido por la Dirección de Salud del estado Vargas, a la empresa LICORERÍA CHARCUTERÍA DIABREU, S.R.L., ubicado en Urbanización Atlántida, calle 14, Catia La Mar, para realizar labores de charcutería y licorería, identificadas con la letra “T”.
5.- Legajo en original, de planillas de liquidación de Impuesto Municipales, expedidas por la Dirección General de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas, identificadas con la letra “V” correspondientes a la empresa LICORERÍA CHARCUTERÍA DIABREU, S.R.L., localizada en Urbanización Atlántida, calle 14, Catia La Mar, para realizar labores de charcutería y licorería.
6.- Originales de Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa LICORERÍA CHARCUTERÍA DIABREU, S.R.L., y LICORERÍA CHARCUTERÍA DIABREU, C.A., expedidos Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en fechas 24 de septiembre de 1998 y 15 de agosto de 2000, a la primera de las mencionadas; y en fechas 07 de agosto de 2003 y 16 de mayo de 2007, a la última de ellas, marcadas con letra “X”.
Todos los instrumentos mencionados, constituyen documentos administrativos, los cuales conforme ha sido señalado, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, siendo por tanto, equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública, hasta prueba en contrario, en virtud de emanar de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso y destinado a producir efectos jurídicos. En tal sentido, al no haber sido tachados en forma alguna los documentos administrativos previamente enumerados, ni haberse producido en autos, otra prueba que desvirtuara el contenido de los mismos, este Tribunal los valora plenamente, de conformidad con los artículos 457, 1357, 1359 y 1360 todos del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
7.- Originales de recibos de pago expedidos por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), marcados con las letras “R.1”, “R.2” y “R.3”, a los cuales esta juzgadora, no le concede valor probatorio alguno, por emanar de una empresa que no es parte en el presente juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
8.- Copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, relativas al juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue el ciudadano RAMON BERNAL OSSORIO contra Oscar Daniel Peña, marcadas “U” y “1”. La presente documental es traída a las actas, según el propio dicho del promovente, a los fines de demostrar el mismo proceder ilícito utilizado por el ciudadano RAMON BERNAL OSSORIO, (parte actora) para desalojar fraudulentamente, a la LICORERÍA Y CHARCUTERIA DIABREU, C.A, del otro local comercial que también ocupa en el mismo inmueble, vale decir, su actuación concretada a través de distintos procedimientos simulados para impedirle el ejercicio de su derecho a la defensa.
Vista la documental aportada, es deber de este Despacho, señalar, por una parte, que efectivamente por tratarse dicho juicio, al local No. 1, distintito al aquí en litigio, el cual aduce la representación de la empresa opositora, es ocupado por su representada, la misma nada abona a los fines de la resolución de la presente incidencia, la cual se contrae a determinar la procedencia en derecho de la oposición planteada en cuanto a la entrega del inmueble marcado con el No. 3, en razón de la supuesta ocupación aducida por la empresa en su condición de arrendataria; y por la otra, no puede pasar por alto este Juzgado, no obstante lo establecido, que dicha prueba es apreciada en el sentido de señalar, que por alegarse la utilización de mecanismos fraudulentos no sólo en la causa sustanciada por ante este Juzgado, sino en otro juicio seguido por la misma persona que representa en autos el accionante, por ante otro juzgado de municipio, situado en otra circunscripción judicial, ha sido establecido por vía jurisprudencial, que en el supuesto de fraude cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, en apariencia independientes, que se estimen también fraudulentos, el fraude procesal debe accionarse a través de demanda autónoma, en la cual las etapas de defensa, resultan más amplios; y no mediante la incidencia en estudio, la cual dado lo reducido de la etapa probatoria, la misma se contrajo –tal como se señalara- a los efectos de determinar la procedencia en derecho de la oposición a la entrega material decretada en juicio.
9.- Inspección extra liten marcada con la letra “W” practica en fecha 28 de octubre de 2008, por la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, la cual es valorada por este Juzgado de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil, mediante la cual se hizo constar, que en la fachada del local en litigio existía un anuncio publicitario cuyo texto es el siguiente: “…Regional Light. Licorería D’Abreu. Licores Nacionales e Importados venta al mayor y detal…”.
10.- Inspección Judicial practicada en fecha 02 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual es valorada plenamente en lo que respecta a sus particulares primero y segundo, desechándose el particular tercero, toda vez que, al tratarse de una inspección promovida en juicio, la mismas ha debido circunscribirse a los términos de su admisión, en procura del control de la prueba por parte del adversario en juicio como garantía al derecho a la defensa. De la presente prueba, puede apreciarse que para el momento de efectuarse, el tribunal comisionado dejó constancia de haberse trasladado a la Urbanización Atlántida, calle 14, Catia La Mar, local No. 3, y que en el mismo existía un aviso denominado Licorería De Abreu, y que el referido local se encontraba cerrado.
11.- Prueba de informes a FRANCISCO DORTA A. SUCRS C.A., PERNOD RICARD VENEZUELA C.A., COMPAÑÍA BRHAMA VENEZUELA, METROPOLITAN DISTRIBUTORS C.A., PEPSI COLAVENEZUELA AGENCIA CATIA LA MAR, CERVECERIA POLAR C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), de las cuales, las tres primeras no fueron evacuadas. De los informes rendidos por METROPOLITAN DISTRIBUTORS C.A., PEPSI COLA VENEZUELA AGENCIA CATIA LA MAR, CERVECERIA POLAR C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), se determina que las referidas empresas, tienen registrado en sus archivos, como dirección de LICORERÍA Y CHARCUTERÍA DIABREU, la siguiente: Urbanización Atlántida, calle 14, Catia La Mar, Local No. 3, y que todas ellas desde antes de agosto del año 2000, prestaba servicio a dicha empresa, hoy tercera opositora, informes éstos que son apreciadas plenamente por este Órgano Jurisdiccional, y así se declara.
12.- Testimoniales de los ciudadanos ESMERIO DELGADO, HECTOR JOSE SALAS, JUAN JOSE FARIÑA, JOSE LUIS GONCALVES y JOAO CARLOS ALVES, evacuados en su oportunidad, entrando este Juzgado a analizar los mismos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido siguiente:
En cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano JUAN JOSE FARIÑA, si bien de su declaración se evidencia que conoce la ubicación de LICORERÍA CHARCUTERÍA DIABREU, así como el tiempo aproximado que tiene la misma en el local No. 3, Urbanización Atlántida, calle 14, Catia La Mar, dicho ciudadano hizo constar ser el contador de la citada empresa, así como de otras empresas, en la cual el ciudadano Luis Goncalves De Abreu, presidente de LICORERÍA CHARCUTERÍA DIABREU, mantiene participación accionaría, lo que estima este juzgado podría en razón del servicio profesional que presta a dicha empresa tener un interés aún indirecto, en las resultas de la presente incidencia, a favor de la empresa opositora, circunstancia por la cual este Tribunal desecha dicho testigo y no le concede valor probatorio alguno, así se declara.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ESMERIO DELGADO, HECTOR JOSE SALAS, JOSE LUIS GONCALVES y JOAO CARLOS ALVES, evidencia este Despacho, que los mismos fueron contestes al indicar que la empresa LICORERÍA CHARCUTERÍA DIABREU, funciona en el Urbanización Atlántida, calle 14, Catia La Mar, local comercial identificado con el No. 3, desde hace al menos nueve (9) años, y que a cargo de dicha empresa, se encuentra el ciudadano Luís Goncalves Jardín, antes identificado, mereciendo en consecuencia, las testimoniales en análisis, confianza en los hechos afirmados en la misma, y así se declara.
Por su parte, el ciudadano RAMÓN BERNAL OSORIO, antes identificado accionante en el presente juicio, por intermedio de su apoderado judicial además de hacer valer el mérito favorable de las actas, promovió:
1.- Copia simple de contratos privados de arrendamiento celebrados entre su persona y el ciudadano JORGE PEREIRA DE ABREU, en fechas 1° de julio de 1989 y 1° de julio de 1991, los cuales a la luz del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado los desecha, por tratarse de documentos privados que solo pueden ser aportados al expediente en original, aunado a que la presente incidencia surge a los fines de determinar si efectivamente la entrega material decretada en el juicio principal se materializó conforme a lo fallado en el presente juicio, vale decir, sin afectar el derecho de terceros poseedores, que no formaron parte del contradictorio, sin entrar analizarse la naturaleza jurídica de dicha posesión, y así se declara.
2.- Copia simple de los estatutos sociales de la empresa Bodegón Solar del Vino, C.A., documental que es desechada por este Tribunal, por considerarla impertinente y no guardar relación con lo debatido en la presente incidencia, y así declara.
La parte demandada se limitó dentro del lapso probatorio a hacer valer el contrato de arrendamiento suscrito por su persona y la parte demandante, previamente valorado por este Juzgado.
Igualmente, dentro de las documentales producidas se encuentra el acta levantada por el Juzgado de Municipio del estado Vargas, al cual le correspondió ejecutar la medida de entrega material objeto de oposición, de cuyo estudio y lectura, entre otra cosas, se constata que, efectivamente, en el acto en cuestión, se hizo presente el ciudadano José Luis Goncalves Gallardo, quien si bien no aportó documental alguna, adujo ser representante de la ya mencionada sociedad mercantil, LICORERÍA Y CHARCUTERÍA DIABREU, C.A., y formuló oposición a la medida, bajo el argumento de ser su representada, la que ocupaba el inmueble en calidad de arrendataria desde hace aproximadamente, 16 años; notándose, de lo hecho constar en la misma, que a dicho ciudadano, no obstante ello, le fue autorizado para retirar una serie de mobiliario que tenía el local comercial.
Analizado como ha sido el extenso material probatorio producido en la presente incidencia, declara este Juzgado que quedó plenamente demostrado que, la empresa LICORERÍA Y CHARCUTERÍA DIABREU, C.A, para la fecha en que se procedió a practicar la medida de entrega del local comercial ya prenombrado, estaba poseyendo el mismo, siendo la dirección indicada en autos, su domicilio para todos los trámites administrativos y comerciales. Tanto es así, por nombrar una de las documentales ya analizadas, que un día antes de la fecha en que el Juzgado Ejecutor mediante acta, procedió practicar la medida, a la empresa opositora, la Dirección General de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas, le fue realizada auditoria fiscal, precisamente en la dirección del local comercial en litigio.
Si bien es cierto, que en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por el ciudadano RAMÓN BERNAL OSSORIO contra JORGE PERREIRA DE ABREU, fue decretada a favor del accionante, la entrega del ya mencionado local, no es menos cierto, que la ejecución de dicha medida, fue expresamente condicionada a los litigantes, indicándose de forma expresa, que la entrega decretada debía efectuarse respetando los derechos e intereses que pudieran alegar terceros poseedores que no han formado parte del presente juicio, a los cuales no podrá afectar, en ningún caso, la entrega decretada.
En la incidencia planteada, con suficiente fundamento jurídico, no existe duda desde el orden procesal, por así arrojarlo de las pruebas estudiadas, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que la empresa LICORERIA Y CHARCUTERIA DIABREU, C.A., tenía la posesión del inmueble sobre el cual recayó la medida, resultando afectada con sus efectos, aún en contra de los términos en que fue acordada la misma, por lo que debe entonces, reiterarse que el derecho a poseer de la citada empresa, al no haber sido discutido en el juicio en el cual se decretó la medida bajo oposición, no puede ni podía verse de ninguna manera afectado, lo que implica conforme a la tesis jurisprudencial referida previamente, el respeto de los derechos del tercero en oposición, mientras no sean dilucidados, lo que permite afirmar, que la empresa no debía ser desalojada del inmueble en litigio, en virtud de la entrega material aquí decretada. Estando obligado el ejecutante –según el caso-, en virtud del derecho que aduce les asiste sobre el mismo, hacerlo valer contra dicha empresa, en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación, siendo en tal controversia en la cual se discutirá y determinará su derecho o no a poseer el ya identificado inmueble.
De modo pues, que este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República, con base a las consideraciones expuestas, declara CON LUGAR la Oposición formulada por la sociedad mercantil LICORERIA Y CHARCUTERIA DIABREU, C.A., en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentare RAMÓN BERNAL OSSORIO contra JORGE PEREIRA DE ABREU. En consecuencia, se ordena la restitución de la empresa LICORERIA Y CHARCUTERIA DIABREU, C.A., ya identificada, en la posesión del inmueble constituido por el local comercial No. 3, ubicado en el lateral izquierdo, mirando desde la calle hacia adentro y su ancho aproximado de cuatro metros, con frente hacia la calle 14, el cual forma parte del inmueble de mayor extensión, construido sobre la parcela “F” de la manzana 30, que da su frente a la calle 14 de la urbanización La Atlántida, hoy Parroquia Catia La Mar, estado Vargas; para dicha restitución, a cargo de la actora, se comisiona ampliamente a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que resulte asignado, previa distribución de ley, al cual se ordena librar despacho y remitirlo anexo a oficio, que igualmente se acuerda librar.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes, a los fines legales consiguientes.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Mayo de 2009.
La Jueza,
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental
Daniela Castillo Ortíz
En esta misma fecha (04 de Mayo de 2009), siendo las 3.15 p.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental
Daniela Castillo Ortíz
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