REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP31-F-2009-000237

Visto y analizado el escrito presentado el día 23 de abril de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos JESUS ISMAEL REYES RAMOS y MARIA GABRIELA HERNANDEZ RAMONES DE REYES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.090.593 y 12.588.135, asistidos por el abogado en ejercicio Isaac R. López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.614, este Juzgado le da entrada y ordena su registro en los Libros correspondientes. En tal sentido, este Juzgado pasa a proveer en relación a lo peticionado, en los términos siguientes:

Aducen los solicitantes en el escrito presentado haber contraído matrimonio en fecha 12 de Septiembre de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Ciénaga, Municipio Zamora, estado Falcón; que en dicha unión no procrearon hijos; que desde hace más de siete (7) años, están separados, viviendo cada uno en diferentes domicilios; que de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, por estar separados, sea declarada la conversión de nuestra separación de cuerpos en divorcio así como la disolución del vínculo matrimonial, procediendo a liquidar dicha comunidad.

De lo señalado se constata del propio dicho de los solicitantes, que lo pretendido mediante la solicitud planteada se contrae a la conversión de su separación de cuerpos en divorcio; declaratoria que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, solo resulta procedente, por el transcurso de más de uno año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho tiempo, la reconciliación de los cónyuges.

No obstante, se observa, que en el caso bajo estudio, si bien los solicitantes aducen su separación de hecho, desde hace mas de siete años, no consta en las actas que los mismos hayan cumplido con el procedimiento previsto en el artículo 762 y siguientes del Código Civil, en el cual el Tribunal competente, haya decretado su separación; para que luego de ello, y verificado los extremos legales consagrados en el citado artículo 185, prospere la conversión de la separación en divorcio, como así peticionan los solicitantes sea declarado.

Ahora bien, no puede pasar por alto este Juzgado, que el basamento utilizado por los solicitantes, es el contenido en el artículo 185-A del Código Civil; norma ésta que se contrae a otro procedimiento, que en ningún caso, concluye con la declaratoria peticionada; por lo que este Juzgado debe señalar que, si bien todo ciudadano tiene constitucionalmente garantizado el acceso a los órganos de justicia, a los fines de hacer valer sus peticiones, las mismas deben estar enmarcadas dentro del ordenamiento, realizándose de forma precisa, y apegada a derecho.

En tal sentido, como quiera que de las actas no se constata los elementos jurídicos necesarios, conforme a lo establecido en los artículo 185 del Código Civil y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la solicitud de declarar la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los ciudadanos JESUS ISMAEL REYES RAMOS y MARIA GABRIELA HERNANDEZ RAMONES DE REYES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.090.593 y 12.588.135, asistidos por el abogado en ejercicio Isaac R. López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.614, se impone a este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declarar como en este acto lo declara, INADMISIBLE EN DERECHO dicha solicitud, Y ASI SE ESTABLECE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 7 días del mes de mayo de 2009.
La Jueza

Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental


Abg. Daniela Castillo Ortiz

En esta misma fecha, (7 de mayo de 2009), siendo las 2.16 p.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental


Daniela Castillo Ortiz