REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP31-F-2009-000501

Visto y analizado el escrito presentado el día 07 de Mayo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos JESÚS FERMÍN ECHEGARRETA Y ALICIA COROMOTO MIJARES MENESES, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.003.489 y 6.098.375, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Yoaneht M. Zorrilla Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.095, este Juzgado le da entrada y ordena su registro en los Libros correspondientes. En tal sentido, este Juzgado pasa a proveer en relación a lo peticionado, en los términos siguientes:

Aducen los solicitantes en el escrito presentado, haber contraído matrimonio en fecha 15 de agosto de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas; que en dicha unión no procrearon hijos; que desde el día 25 de abril del año 2008, decidieron interrumpir la unión marital, separándose de hecho; que de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con los artículos 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil, solicitan sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de ley.

Estudiada la solicitud presentada, y el fundamento fáctico en la cual es sustentada la misma, se impone a este Tribunal, a los efectos de su admisibilidad, destacar el contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio….”. (Resaltado del Tribunal).

Del contenido de la norma sustantiva en referencia, debe establecerse, que uno de los extremos legales consagrados en el citado artículo, para la sustanciación y tramitación de la solicitud de DIVORCIO presentada con fundamento en el citado artículo 185-A, se contrae estrictamente a que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.

No obstante ello, se determina del escrito contentivo de la solicitud de divorcio en análisis, que según el propio dicho de los cónyuges, su separación de hecho, se verificó a partir del día 25 de abril de 2008, lo que conduce a este Juzgado afirmar, que resulta a toda luces evidente que, desde la citada fecha en la que los solicitantes se separaron de hecho, hasta la presente, no ha transcurrido el lapso legal exigido en el artículo 185-A del Código Civil, para que resulte procedente la sustanciación de la declaratoria de divorcio, bajo el alegato de la ruptura prolongada de la vida en común, y así se establece.

En tal sentido, como quiera que de las actas no se constata los elementos jurídicos necesarios, conforme a lo establecido en los artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la tramitación de la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos JESÚS FERMÍN ECHEGARRETA Y ALICIA COROMOTO MIJARES MENESES, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.003.489 y 6.098.375, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Yoaneht M. Zorrilla Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.095, se impone a este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declarar como en este acto lo declara, INADMISIBLE EN DERECHO dicha solicitud, Y ASI SE ESTABLECE.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 8 días del mes de mayo de 2009.
La Jueza

Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental


Abg. Daniela Castillo Ortiz


En esta misma fecha, (8 de mayo de 2009), siendo las 11.151 a.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental


Daniela Castillo Ortiz