REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
Por recibida y vista la anterior solicitud de Notificación judicial, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de mayo de 2009; por los abogados en ejercicio ELYS RAFAEL CUELLAR MARCANO y RANIERI ADRIÁN TOLEDO TAILLEFER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.644 y 76.078, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GIACOMO GREGORIO BATTELLINO VILLARROEL, portador de la cédula de identidad Nº V- 5.223.163; este Juzgado pasa a proveer en relación a la solicitud in comento, previa las siguientes consideraciones:
El solicitante requiere entre otras cosas, que el Tribunal se traslade y constituya, en la siguiente dirección: Urbanización Montalbán, calle Nº 60, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, Centro Comercial Euba, local Nº 11-P-B, ubicado en la Planta Baja del mencionado centro comercial, a los fines de que se notifique judicialmente a los ciudadanos AURELIO EMILIO MORENO M., y LUIS FRANCISCO GARCIA B., portadores de las cédulas de identidad Nros. V-9.658.842 y V-11.198.035, respectivamente, en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil denominada “Inversiones Kompukosas, C.A.,” la expresa voluntad de no renovar por otro plazo, el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 20 de julio de 2007, y que finaliza el día 20 de julio de 2009.
Que la prórroga legal será respetada y que comenzará para el contrato suscrito por los arrendatarios con el ciudadano Giacomo Gregorio Battellino Villarroel, desde el día 21 de julio de 2009, hasta que se cumpla el plazo que le corresponde por el local arrendado, es decir hasta el 21 de julio de 2010, en razón a que la relación arrendaticia se ha mantenido durante dos años.
El tribunal a tales efectos observa: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, todas las peticiones en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340, en cuanto fueren aplicables.
Ahora bien, luego de la lectura efectuada al escrito contentivo de la notificación bajo estudio, se determina que si bien es cierto que riela a los autos documento poder otorgado por el ciudadano Giacomo Gregorio Batttellino Villaroel, a los abogados Elys Rafael Cuellar Marcano y Ranieri Adrain Toledo, anteriormente identificados, no existe ningún documento demostrativo que le acredite al poderdante, la condición que ostenta en relación al inmueble objeto del contrato de arrendamiento en virtud del cual se solicita la notificación judicial.
En consecuencia, tomando en consideración las argumentaciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Juzgado, negar la evacuación de la notificación judicial solicitada. Así se decide.
LA JUEZ,

LETICIA BARRIOS RUIZ,
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha y siendo las 1:20pm, se publicó y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA,
AP31-S-2009-001799.-
LBR/MSG