REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

PARTE ACTORA: MIDALIA MASOT DE PELAEZ, portadora de la cédula de identidad Nº V-6.302.992, en su carácter de apoderada de la ciudadana AUDENIS MARIA PARDO BERRIO, venezolana, mayor de edad, de esta domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.066.315.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUZ C. TORRES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 7634 .-

PARTE DEMANDADA: ADOLFO JOSE CAMPOS MIRANDA, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-8.978.662.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
I
La presente causa se inició por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y recibido por Secretaria en fecha 22 de octubre de 2007.
En fecha 23 de octubre de 2007, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento breve.
Mediante auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2007, el Tribunal acordó libra compulsa al demandado.
En fecha 4 de diciembre del año 2007, el ciudadano Edgar Zapata, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó la compulsa librada al demandado sin firmar.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2008, el Tribunal ordenó la citación por carteles del demandado.
En fecha 1 de julio del año 2008, el Tribunal agregó a los autos del expediente, los ejemplares de prensa donde aparece la publicación del cartel de citación librado en el presente juicio.
El ciudadano Ali Vivas en su carácter de Secretario Accidental, dejó constancia en fecha 18 de julio de 2008, que se dio cumplimiento a las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 13 de octubre de 2008, el Tribunal designó defensor judicial a la abogada Ángela Mérola, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.372, a quien acordó notificar.
En fecha 19 de enero de 2009, el ciudadano Mario Díaz, en su carácter de Alguacil adscrito al los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó mediante diligencia boleta de notificación librada a la abogada Ángela Mérola, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, en virtud de que transcurrieron mas de cuarenta y cinco (45) días, desde el momento en que fue librada la boleta de notificación, sin que la parte interesada haya comparecido ante el Tribunal.
En fecha 11 de febrero de 2009, la parte actora consignó escrito de reforma a la demanda.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2009, el Tribunal admitió la reforma a la demanda, por los trámites del juicio breve.
Mediante auto de fecha 13 de abril del año 2009, el Tribunal libró la compulsa de citación a la parte demandada en el presente proceso.
En fecha 5 de mayo del presente año, el ciudadano Omar Hernández, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó mediante diligencia compulsa sin firmar librada a nombre del ciudadano Adolfo José Campos Miranda, parte demandad en el presente juicio, en virtud de que desde la fecha de admisión de la reforma a la demandada hasta ese día 5 de mayo de 2009, transcurrieron treinta (30) días sin el impulso procesal de la parte actora.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, constata quien aquí decide, que no cumplió la actora con esa carga procesal, al no consignar oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la reforma de la demanda, es decir, dentro de los treinta días siguientes, contados a partir del día 12 de febrero de 2009, los gastos de transporte de los funcionarios o auxiliares toda vez que la citación debía practicarse en un sitio que dista más de quinientos (500) metros del lugar o recinto del Tribunal. La falta de interés procesal, genera la pérdida de Instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con sus cargas procesales como lo es la presentación de diligencia en la cual ponga a la orden al Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado que esté a más de 500 metros del Tribunal, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda; criterio este sustentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de Julio de 2.004.-
De acuerdo con lo anteriormente expresado y por cuanto han transcurrido en el presente juicio, más de treinta (30) días, sin que exista constancia en autos que la parte actora haya dado cumplimiento alguno a una de las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación de la parte demandada, es por lo que de conformidad con la norma citada, el término de perención está totalmente consumado. Todo lo anterior, es traducido en inactividad procesal, dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil..-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las 9:26 am, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
LBR/MSG
EXP AP31-V2067.