REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

PARTE ACTORA: GUSTAVO ANDRADE AZUAJE y SANDRA RANGEL, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad N° 8.724.004 y 12.642.454, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL MEZZONI RUIZ y ANGEL FERMIN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 3.076 Y 74,695, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANUEL GARCIA RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro 259.644.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.600.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio, por demanda presentada por el abogado Manuel Mezzoni, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gustavo Andrade Aguaje y Sandra Rangel García, demandó al ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Flores, por RESOLUCION DE CONTRATO.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2008, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2.008, el alguacil del Juzgado, dejó expresa constancia de no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2.008, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada, los cuales fueron publicados y agregados a los autos por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 6 de noviembre de 2.008, La Secretaria del Tribunal, dejó expresa constancia de haber dejado cumplidas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2008, este Juzgado practicó cómputo de Ley, de los días de Despacho transcurridos entre la fecha de la constancia en autos de haberse cumplido con las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y la solicitud efectuada por la parte actora.
No compareciendo la demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, se procedió a nombrarle Defensor Ad-litem, cargo que recayó en la persona del abogado ROBERTO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.600, quien acepto el cargo y prestó el juramento de ley.
Citado como quedó el defensor judicial designado, compareció en su debida oportunidad procesal y consignó escrito dando contestación a la demanda.
Llegada la oportunidad de pronunciarse al fondo el Tribunal repuso la causa al estado de que el defensor judicial designado realizara las diligencias pertinentes para la localización del demandado, a los fines de ejercer su defensa en el proceso.
Notificado como quedó el defensor judicial de la decisión dictada, compareció al proceso y dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado y dejó expresa constancia de las gestiones realizadas para la localización de su representado.
Abierto a pruebas el proceso, sólo la parte actora realizó actividad probatoria.
Siendo la oportunidad de dictar decisión al fondo, el Tribunal observa:
II
En relación al fondo, se observa que el tema a decidir en el presente juicio, se contrae a la pretensión de la representación judicial de la parte actora de resolver el contrato suscrito sobre un apartamento distinguido con el N° 1, ubicado en el piso 1 del Edificio Perruolo, situado en la Avenida Sur 4, entre las Esquinas de Mamey y Dolores, Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, exponiendo la representación judicial de la parte actora como fundamento de la pretensión los siguientes hechos:
Que sus representados son propietarios del inmueble anteriormente identificado.
Que para la fecha que se adquirió el apartamento, se encontraba arrendado a Manuel García Rodríguez y en dicho contrato se pactó lo siguiente:
En la clausula segunda se estableció el canon de arrendamiento en la suma de cuatrocientos cuarenta bolívares mensuales, que el arrendatario se comprometió a pagar con toda puntualidad por mensualidades vencidas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la oficina del arrendador.
Afirmó que en la cláusula tercera se estableció que la duración del contrato sería de un año fijo, prorrogable por períodos iguales a menos que una de las partes diera a la otra aviso por escrito, con un plazo de treinta días de anticipación a la fecha de vencimiento, de su voluntad de no prorrogar dicho contrato.
Que de acuerdo con la cláusula cuarta el contrato comenzó a regir desde el 16 de septiembre de 1.970.
Adujo que cuando los vendedores del inmueble, decidieron ponerlo en venta, el arrendatario del inmueble se encontraba atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2.005, enero a diciembre de 2.006 y enero a octubre de 2.007 y no obstante, los vendedores le hicieron la correspondiente oferta de venta y él no ejerció el derecho para adquirir el inmueble.
Indicó que después que sus representados adquirieron el inmueble se hizo otra notificación, informándole la adquisición realizada y su estado de insolvencia y no ha dado respuesta a ella, de tal manera que a la fecha se encuentra atrasado en el pago de 33 meses de arrendamiento, de los cuales a su mandante le corresponden los correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.007 y enero a agosto de 2.008.
Que como ha quedado evidenciado de la narración efectuada, el arrendatario se encuentra atrasado para con sus mandantes en el pago de diez meses de arrendamiento y es por esa razón que acudió a demandar la resolución del contrato y el pago de la suma de cuatrocientos cuarenta bolívares fuertes que representan el pago de la suma de diez mensualidades.
La pretensión de la parte actora, estuvo fundada en los artículos 545, 1.159, 1.604, 1.616 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ante tales alegaciones, la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo la demanda intentada en todas y cada una de sus partes y señaló al Tribunal haber realizado todas las gestiones correspondientes, para cumplir con el cargo para el cual fue designado .
Ahora bien, en materia Civil las normas que establecen la actividad que deben cumplir por las partes dentro de un proceso, para lograr de los órganos de administración de justicia el reconocimiento de su derecho, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
El precepto que se desprende de dichas normas, se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, demostrar el hecho extintivo.
En el caso bajo estudio, por el simple rechazo de los hechos y el derecho efectuado por el defensor judicial de la parte demandada, recayó en cabeza de la parte actora la carga de probar sus afirmaciones de hecho.
En ese aspecto, observa el Tribunal que la parte actora, por intermedio de su representación judicial, acompañó a los autos:
Copia fosfática certificada de documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda que al no ser tachada en la oportunidad procesal correspondiente hace plena prueba de las declaraciones allí contenidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, desprendiéndose del citado instrumento que la parte actora ostenta la condición de propietaria del inmueble objeto del contrato cuya resolución demanda. Así se decide.
De la misma manera aportó original de instrumento privado que no fue desconocido en su debida oportunidad procesal, quedando reconocido en los términos de artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del citado instrumento que ciertamente como fue afirmado por la parte actora en el libelo, en fecha 16 de septiembre de 1.970, la parte demandada suscribió contrato de arrendamiento sobre el inmueble que es objeto de la presente demanda con el anterior propietario del mismo. Así se decide.
De las documentales aportadas por la parte actora con el libelo observa el Tribunal que quedó demostrada la condición de propietaria que ostenta la parte actora sobre el apartamento distinguido con el número 1, ubicado en el piso 1 del Edificio Perruolo, situado en la Avenida Sur 4, entre las Esquinas de Mamey y Dolores, Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, de tal modo que siendo la actora propietaria del inmueble objeto del contrato cuya resolución demanda en este juicio, se encuentra perfectamente facultada para ejercer la presente acción.
Asimismo observa el Tribunal que quedó demostrada en autos la existencia del contrato cuya resolución se pretende.
En ese sentido, artículo 1.579 del Código Civil establece que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
El contrato de arrendamiento, genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Esto es, que probada la existencia del contrato de arrendamiento, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones.
En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
En el caso bajo estudio, demostrada como quedó la existencia del contrato cuya resolución pretende la parte actora en el presente juicio, no aportó la parte demandada ningún elemento probatorio, tendiente a enervar las pretensiones de la parte actora, en el sentido que ni siquiera compareció al proceso a los fines de suministrar al defensor los elementos probatorios suficientes para desvirtuar la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento que le ha imputado la parte actora.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por GUSTAVO ANDRADE AZUAJE Y SANDRA RANGEL GARCIA contra MANUEL GARCIA RODRIGUEZ, en consecuencia, se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A la resolución del contrato suscrito sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1, ubicado en el piso 1 del Edificio Perruolo, situado en la Avenida Sur 4, entre las Esquinas de Mamey y Dolores, Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital,
SEGUNDO: A pagar a la parte actora, como indemnización por el uso del inmueble, la suma de cuatro mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 4.400, oo) y cuatrocientos cuarenta bolívares fuertes por cada uno de los meses que se sigan causando hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Visto que el inmueble sobre el cual recae la presente decisión se encuentra ubicado en el Municipio Libertador, se ordena notificar de la Misma al Sindico Procurador Municipal. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días de mayo de dos mil nueve. Años 198° de la independencia y 150 de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las 11:46 am, se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
Exp AP-31V-2008-002195.