REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: CARLOS TORREALBA PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°3.141.195 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.262.

PARTE DEMANDADA: ADOLFO RAFAEL BREMO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.122.027.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Se hizo asistir deL profesional Azael Socorro, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.316.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el proceso por libelo de demanda incoada por el ciudadano Carlos Torrealba Pacheco, quien actuando en su propio nombre y representación demandó al ciudadano Adolfo Rafael Bremo por daños y perjuicios.
Por auto de fecha 21 de abril de 2.009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Citado como quedó el demandado, compareció oportunamente al proceso debidamente asistido de abogado y en lugar de dar contestación a la demanda promovió cuestiones previas.
Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa promovida, el Tribunal procede a pronunciarse con los elementos de autos:
En relación a la cuestión previa promovida en base al supuesto fáctico de haberse omitido en el libelo el número de Cedula de identidad, el Tribunal observa:
El supuesto de hecho previsto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se refiere expresamente a la obligación de señalar en el libelo el nombre, apellido y domicilio del demandante y el demandado y el carácter con el cual acuden a demandar y no encuentra quien aquí decide, defecto de forma alguno por la sola circunstancia de haberse incurrido en un error material al no indicar el número de Cédula de la persona demandada, por no estar comprendido dicho supuesto expresamente, como requisito de forma del libelo, máxime cuando en el caso de autos, la parte demandada acudió proceso y ejerció su derecho a la defensa, convalidando con dicha actuación cualquier error material en el cual se hubiese incurrido en relación a su verdadero número de Cédula. Sin perjuicio de lo anterior observa el Tribunal que de una lectura al libelo se evidencia que la parte actora cuando solicitó la citación de la parte demandada, indicó el número de cedula de éste, en razón de estas consideraciones se hace forzoso para el Tribunal desechar la cuestión previa promovida. Así se decide.
En cuanto al segundo aspecto de la cuestión previa que se analiza, que fue promovida en base al supuesto de hecho previsto en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de un defecto de forma de la demanda, que fue invocada por la parte demandada en base al argumento de haberse omitido los linderos de los inmuebles involucrados en el presente juicio, el Tribunal para decidir observa:
El supuesto de hecho previsto en la norma invocada se refiere al objeto de la pretensión, el cual no es aplicable al supuesto de hecho invocado por la parte demandada, como fundamento de su cuestión previa; toda vez que el objeto de la pretensión no está constituido por los inmuebles a los cuales se hace referencia, sin perjuicio de lo anterior es menester destacar que ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia patria, que el señalamiento de los linderos, resulta relevante cuando se discuten en juicio derechos reales sobre inmuebles, razón por la cual la cuestión previa promovida debe ser desechada en este aspecto por improcedente. Así se decide.
Respecto al defecto del libelo por omisión de la relación de los hechos y derecho invocado, el Tribunal observa que de una revisión al libelo de la demanda se observa con meridiana claridad el capítulo correspondiente a los hechos en los cuales basa el actor su pretensión y cita todos y cada uno de los artículos en los cuales la sustenta, razón por la cual la cuestión previa promovida debe ser desechada en este aspecto por improcedente. Así se decide.
En lo que se refiere a la falta de especificación de daños y perjuicios, se hace forzoso desechar la cuestión previa promovida pues de una revisión al libelo que dio inicio al presente proceso se observa que la parte actora en el particular primero de su petitum, señala claramente el monto que por daños y perjuicios pretende y las razones que motivaron la demanda.
De igual manera, en lo que respecta a la confusión que fue invocada en base al argumento de que el actor confunde daño moral con daño material y lucro cesante y que hay incoherencia en libelo y que el actor no sabe expresar lo verdaderamente ocurrido, se hace forzoso para el Tribunal desechar tales alegatos por tratarse; no de supuestos de hechos que hagan procedente la promoción de cuestiones previas, sino de hechos mediante los cuales se pretende cuestionar los alegatos efectuados en el libelo, que tienen un efecto procesal distinto en la norma adjetiva y eventualmente podrían formar parte del Thema a decidir, razón por la cual se hace forzoso desecharlos. Así se decide.
En razón a las consideraciones anteriormente expresadas, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días de mayo de dos mil nueve. Años 198° Y 150°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA DE YIP

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:16 pm.-
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-V-2009-000899.