Expediente No. AP31-V-2007-002516

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA:
MARIO QUERCIA y NANCY COROMOTO MARTINEZ DE QUERCIA, de nacionalidad italiana el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 81.207.822 y 6.042.319, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
MIRIAM CONTRERAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.000.
PARTE DEMANDADA:
NINOSKA ALEJANDRA PADILLA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 14.122.752.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MARCOS SALAZAR ABREU, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.107.500.
MOTIVO:
DESALOJO.

- I -
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil Sede Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DESALOJO incoaran los ciudadanos MARIO QUERCIA y NANCY COROMOTO MARTINEZ DE QUERCIA, contra la ciudadana NINOSKA ALEJANDRA PADILLA CASTILLO.
Admitida la demanda por auto de fecha 06 de diciembre del 2007, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Despacho al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 18 de diciembre del 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y en esa misma fecha el ciudadano HELY GERMAN SANABRIA GOMEZ, Alguacil de la COORDINACION DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, dejó constancia haber recibido los emolumentos para la citación del demandado, librándose la respectiva compulsa en fecha 08 de enero del 2008.
Mediante diligencia de fecha 14 de enero del 2008, la apoderada judicial de la parte actora ratificó su solicitud de que se decretara la medida de secuestro solicitada en el escrito de demanda.
En fecha 18 de enero del 2007, el ciudadano HELY GERMAN SANABRIA GOMEZ, Alguacil adscrito a la COORDINACION DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, consignó compulsa en virtud de su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero del 2008, la apoderada judicial de la parte actora ratificó su solicitud de que se decretase la medida cautelar solicitada en el escrito de demanda.
Por auto de fecha 06 de febrero del 2008, este Tribunal abrió cuaderno de medidas y decretó medida de secuestro sobre el inmueble identificado en autos, librándose en fecha 18 de febrero del 2008, el respectivo despacho dirigido al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente.
En fecha 04 de febrero del 2008, se recibieron resultas procedentes del Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la medida de secuestro decretada por este Despacho, las cuales fueron agregadas a los autos del cuaderno de medidas el 13 de marzo del 2008.
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo del 2008 la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada a través de carteles, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 01 de abril del 2008, librándose en esa oportunidad los respectivos carteles.
En fecha 21 de abril del 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la corrección del cartel de citación librado en fecha 01 de abril del 2008, en virtud de que se ordenaba su publicación en un solo diario, lo cual fue subsanado en fecha 29 de abril del 2008, librándose en esa misma fecha los nuevos carteles para su publicación en los diarios “El Universal” y “Ultimas Noticias” de esta ciudad, con el intervalo de Ley.
Mediante diligencia de fecha 02 de junio del 2008, la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares del cartel de citación publicados en `prensa para ser agregados a los autos.
En fecha 28 de julio del 2008, la ciudadana SUSANA MENDOZA, Secretaria de este Tribunal para esa oportunidad, dejó constancia de haber practicado la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada y de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre del 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por este Despacho por auto de fecha 02 de octubre del 2008, designándose para tal cargo al ciudadano FRANCRIS PÉREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.168, a quien se ordenó notificar para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su notificación, a fin de que manifestara su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.
En fecha 17 de noviembre del 2008, el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, Alguacil de la COORDINACION DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, dejó constancia de haber practicado la notificación personal del defensor judicial designado en el presente juicio y consignó boleta debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre del 2008, el ciudadano FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, defensor judicial de la parte demandada, aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de Ley.
Por auto de fecha 27 de noviembre del 2008, este Tribunal revocó la designación del ciudadano FRANCRIS PÉREZ como defensor judicial de la parte demandada, en virtud de que la aceptación del cargo para el cual fue designado fue efectuada fuera del termino establecido por el Tribunal, y en su lugar nombró al ciudadano MARCOS SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.500, a quien se ordenó notificar para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su notificación, a fin de que manifestara su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.
En fecha 29 de enero del 2009, la ciudadana LIGIA ZULAY REYES, Alguacil de la COORDINACION DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, dejó constancia de haber practicado la notificación personal del defensor judicial designado en el presente juicio y consignó boleta debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero del 2009, el ciudadano MARCOS SALAZAR ABREU, defensor judicial de la parte demandada, aceptó el cargo para el cual fue designado y juró cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 09 de febrero del 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para que se librara la compulsa al defensor judicial de la parte demandada y por auto de fecha 10 de febrero del 2009, este Tribunal ordenó la citación de dicho defensor para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda en nombre de su representada.
Mediante diligencia de fecha 16 de abril del 2009, el ciudadano YANKO CONDE, Alguacil de la COORDINACION DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, dejó constancia de haber practicado la citación personal del defensor judicial designado a la parte demandada.
En la oportunidad procesal correspondiente el defensor judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en nombre de su representado.
Por auto de fecha 12 de mayo del 2009, quien suscribe el presente fallo Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, se abocó al conocimiento del presente juicio, en su carácter de Juez titular de este Despacho.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes.
- II -
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de demanda que consta de documento privado suscrito en fecha 01 de septiembre del 2004, que la ciudadana NINOSKA ALEJANDRA PADILLA CASTILLO, celebró con los ciudadanos MARIO QUERCIA y NANCY COROMOTO MARTINEZ DE QUERCIA, un contrato de arrendamiento que tuvo por objeto el apartamento distinguido con el No. 45, ubicado en el piso 4 del Edificio Residencias El Parque, situado en la Avenida Rómulo Gallegos de la Urbanización Los Dos Caminos, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Dicho inmueble –alega la apoderada judicial de la parte actora- es propiedad de sus patrocinados y como consecuencia de ello tienen interés procesal para intentar el presente juicio y solicitar la tutela judicial efectiva de sus derechos.
Continúa señalando la parte actora que del contrato de arrendamiento cursante en autos resaltan las siguientes particularidades: Que la duración del contrato es de un (01) año fijo, contado a partir del 01 de septiembre del 2004, lapso éste que se prorrogaría solamente por un (01) año adicional si se suscribiera un nuevo contrato, pudiendo cualquiera de las partes dar aviso a la otra con no menos de 3 meses de anticipación a la fecha del vencimiento del contrato, su deseo de no prorrogar la relación arrendaticia; que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Bs.550.000,oo mensuales, pagaderos dentro de los 3 primeros días siguientes de cada mes; y que las partes eligieron como domicilio judicial a la ciudad de Caracas.
Agrega la representación judicial de la parte actora que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, en virtud de que la arrendataria continuó ocupando el inmueble una vez finalizada la duración establecida en el contrato y los arrendadores lo aceptaron.
Es el caso, señala la apoderada judicial de la parte actora, que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2007, lo cual encuadra en el supuesto de hecho establecido en el ordinal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por las razones expuestas la parte actora ocurre ante este Tribunal para demandar como en efecto demanda a la parte demandada para que convenga o a ello sea condenado por este Juzgado:
1-)En que son ciertos los hechos narrados en la demanda y de que lo asiste el derecho invocado.
2-)En desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello le haga entrega real y efectiva del referido inmueble, totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones de aseo, uso, mantenimiento y conservación en que lo recibió.
3-)En pagar a título de daños y perjuicios la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.950.000,oo), equivalentes a CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 4.950,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos.
4-)Los intereses de mora causados por el atraso en que incurrió la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento, estimados dicho intereses a la tasa pasiva promedio de las 6 primeras entidades financieras del país, en conformidad con la información suministrada por el Banco Central de Venezuela.
5-)Pagar las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios de abogado.
ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda contradijo en todas sus partes tantos los hechos como el derecho invocado en el libelo y solicitó se declarara sin lugar la demanda.
- III -
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata quien aquí sentencia que durante el lapso probatorio solo la parte actora promovió las pruebas que consideró convenientes.
En tal sentido, conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1ºPromovió el original del instrumento privado del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos MARIO QUERCIA y NANCY COROMOTO MARTINEZ de QUIERCIA, mayores de edad, de nacionalidad italiana el primero y venezolana la segunda, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. E-81.207.822 y V-6.042.319, respectivamente, actuando como arrendadores, y la ciudadana NINOSKA ALEJANDRA PADILLA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. V-14.122.754, actuando como arrendataria, el cual tuvo por objeto el apartamento distinguido con el No. 45, ubicado en el piso 4 del Edificio Residencias El Parque, situado en la Avenida Rómulo Gallegos de la Urbanización Los Dos Caminos, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Al respecto, observa quien aquí sentencia que el referido instrumento no fue desconocido por la parte demandada por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo quedo plenamente reconocido y surte pleno valor probatorio, y en consecuencia quedó demostrado en autos el vinculo jurídico de carácter arrendaticio que une a las partes y las obligaciones de cada una de las partes derivadas de dicho vinculo jurídico, y así se declara.
2ºPromovió copia certificada expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de todas las consignaciones realizadas hasta el día 14 de mayo del 2009 ante el referido Tribunal por parte de la ciudadana NINOSKA PADILLA CASTILLO, portadora de la cédula de identidad No. 14.122.754, por concepto de los cánones de arrendamiento del inmueble identificado en autos. Al respecto observa quien aquí sentencia que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte pleno valor probatorio de su contenido y en consecuencia quedó demostrado en autos de la Certificación de Consignaciones expedida por el referido Tribunal que hasta el día 15 de mayo del 2009 en el expediente No. 20071831, la ciudadana NINOSKA PADILLA CASTILLO, antes identificada, realizó a favor de la parte actora una consignación en fecha 06 de noviembre del 2007, mediante depósito No. 1019861, de fecha 18 de octubre del 2007, por concepto del canon de arrendamiento del inmueble identificado en autos, correspondiente al mes de octubre del año 2007, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.550.000,oo) de los antiguos, equivalentes hoy en día a QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 550,oo), y así se declara.
Asimismo, quien aquí sentencia aprecia que la parte actora produjo a los autos junto con su libelo de demanda el siguiente instrumento:
1º Original de instrumento poder constante de tres (03) folios otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre del 2007, anotado bajo el No. 79, tomo 138; al respecto observa quien aquí sentencia que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte pleno valor probatorio de su contenido y en consecuencia quedó demostrado en autos la capacidad de postulación que tiene la Abg.MIRIAM CONTRERAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.000, para actuar en el presente juicio en nombre de la parte actora, y así se declara.
PRUEBAS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, en el lapso de pruebas el defensor judicial de la parte demandada promovió la siguiente prueba:
1ºEl mérito favorable de los autos; al respecto, quien aquí sentencia que al no haberse especificado los meritos que el defensor judicial de la parte demandada quiere hacer valer a favor de su defendida, se imposibilita su apreciación por parte de quien aquí sentencia, y así se declara.

- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que el presente juicio versa sobre una acción de desalojo ejercida por la parte actora, ciudadanos MARIO QUERCIA y NANCY COROMOTO MARTINEZ DE QUERCIA, contra la parte demandada, ciudadana NINOSKA ALEJANDRA PADILLA CASTILLO, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2007, a razón de Bs. 550.000, oo, de los antiguos, cada uno, equivalentes a Bs. F. 550,oo, para un total de Bs. 4.950.000,oo de los antiguos, equivalentes a Bs. F. 4.950,oo, por concepto del arrendamiento del inmueble constituido por el apartamento No. 45, ubicado en el piso 4 del Edificio Residencias El Parque, situado en la Avenida Rómulo Gallegos de la Urbanización Los Dos Caminos, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Señalando así mismo el demandante que la relación arrendaticia existente con la parte demandada se convirtió a tiempo indeterminado, toda vez que el arrendatario ha continuado habitando el inmueble una vez vencido el término de duración del contrato sin que el arrendador le haya manifestado una voluntad contraria, añadiendo que por tal motivo la acción que procede es la de desalojo por falta de pago prevista en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda contradijo la misma tanto en los hechos como en el derecho invocado, solicitando que sea declarada sin lugar.
Así las cosas, quien aquí sentencia observa que quedó demostrado a los autos la relación arrendaticia existente entre las partes en el presente juicio, así como el carácter de indeterminado en cuanto a la temporalidad del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, y siendo que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente, en sus obligaciones de pago. Ahora bien, quien aquí sentencia observa que no consta en autos pruebas que desvirtúen los alegatos de la parte accionante respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, y conforme a la doctrina y a la jurisprudencia antes señalada a consideración de quien aquí decide, la parte accionada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, el pago de los cánones que fueron demandados como insolutos correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2007, a razón de Bs. 550.000, oo, de los antiguos, cada uno, equivalentes a Bs. F. 550,oo, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, quedando evidenciado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada de sus obligaciones arrendaticias, más aun la parte actora aportó a los autos una “Certificación de Consignaciones” expedida por el Juzgado receptor de consignaciones arrendaticias del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se evidencia que en el expediente No. 20071831, la demandada ha consignado una sola mensualidad arrendaticia correspondiente al mes de octubre del 2007, sin que se aprecie ninguna otra consignación hasta el día 15 de mayo del 2009, en el referido expediente No. 20071831, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento alegado por la parte accionante, y así se decide.
Con respecto a los intereses de mora demandados por el atraso en que incurrió la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento calculados la tasa pasiva promedio de las 6 primeras entidades financieras, de acuerdo a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, fundamentado por la parte actora en lo establecido en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quien aquí sentencia los acuerda y será calculados mediante experticia complementaria del presente fallo desde la fecha de admisión de la demanda, esto es desde el 06 de diciembre del 2007, hasta el día en que se declare definitivamente firme el presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En consecuencia, conforme a lo expuesto por cuanto la acción de desalojo por falta de pago ejercida en el presente juicio se encuentra tutelada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma debe prosperar y así se decide.
-V -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoaran los ciudadanos MARIO QUERCIA y NANCY COROMOTO MARTINEZ DE QUERCIA, contra la ciudadana NINOSKA ALEJANDRA PADILLA CASTILLO, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a:
1ºEl desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por el apartamento distinguido con el No. 45, ubicado en el piso 4 del Edificio Residencias El Parque, situado en la Avenida Rómulo Gallegos de la Urbanización Los Dos Caminos, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, y a hacer entrega del mismo a la parte actora totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones de aseo, uso, mantenimiento y conservación en que lo recibió.
2ºPagar los cánones de arrendamientos insolutos correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2007, a razón de Bs. 550.000, oo, de los antiguos, cada uno, equivalentes a Bs. F. 550,oo, para un total de Bs. 4.950.000,oo de los antiguos, equivalentes a Bs. F. 4.950,oo.
3ºPagar los intereses de mora causados por el atraso en que incurrió la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales no podrán ser superior a la tasa pasiva promedio de las 6 primeras entidades financieras del país, en conformidad con la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, ello conforme a lo establecido en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, calculados mediante experticia complementaria del presente fallo desde la fecha de admisión de la demanda, esto es desde el 06 de diciembre del 2007, hasta el día en que se declare definitivamente firme el presente fallo.
4ºPagar las costas procesales en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO,


DR. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL ABG. MUNIR SOUKI

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI

LTLS/MJSU/Gustavo
Exp. AP31-V-2007-002516