Expediente: AP31-F-2009-000914. Aux: 2.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve. (2009).

199° y 150°

PARTE SOLICITANTE: ciudadana GLADYS BLANCO, venezolana, mayor edad, de este domicilio, estado civil divorciada y titular de la cedula de identidad No. V-3.967.297.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN C. SALAS G. Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.402.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- I -
Visto el anterior escrito proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, contentivo de la pretensión de RECITIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana GLADYS BLANCO, identificada en el encabezamiento del presente fallo, asistida por la Abogada CARMEN C. SALAS G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.402, adscrita al Servicio Jurídico Gratuito de la Universidad Católica Andrés (UCAB), solicita a este Tribunal la rectificación de su Acta de Nacimiento, el Tribunal le da entrada y acuerda anotarla en el libro de solicitudes respectivo bajo el número AP31-F-2009-000914, llevado por ante este Juzgado. Ahora bien, este Tribunal observa que el artículo 501 del Código de Civil, establece lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformase después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Ahora bien, la norma transcrita precedentemente establece que el Juez competente para conocer el procedimiento de rectificación de partida, es el que ejerza la Jurisdicción en el lugar en que fue elaborada la partida, y en el presente caso la autoridad civil en la cual se extendió el Acto cuya rectificación pretende la solicitante es el Jefe Civil del Municipio San Francisco de Yare del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de San francisco de Yare, por lo que conforme a la norma anteriormente trascrita el Juez competente para conocer la presente solicitud es el Juez de los Municipios Indepencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy. En tal sentido, este Tribunal no tiente competencia en razón del territorio para conocer de la presente solicitud, y declina la competencia por ante el referido Juzgado, debiéndose remitir las presentes actuaciones junto con oficio a dicho Tribunal, Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.

EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO.

En esta misma fecha se ordeno la remisión de la presente solicitud constante de veintidós (22) folios útiles anexo oficio No. 245 .-
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO.




LTLS/MSU/fg(2).
Exp: No. AP31-F-2009-000914.-