ASUNTO: AN36-X-2008-000035
Vista la diligencia de fecha 26 de mayo de 2009, donde el actor del juicio principal, PROMOTORA 3-18, C.A. Y PROMOCIONES 1.200, y co-demandados en el juicio de tercería incoado por Carmen Aisker Rivas, solicitaron que se ejecute la caución que fuera constituida por dicha tercerista, a tenor del art376 CPC, y se le haga entrega del dinero depositado, librando el correspondiente cheque; habida cuenta que el juicio de tercería concluyó por sentencia definitivamente firme que lo declaró sin lugar; corresponde hacer las siguientes consideraciones:
El derecho a la defensa y el respeto del debido proceso legal, garantías estas de rango constitucional, nos obligan a considerar que la entrega de ese dinero, que fue depositado para garantizar los posibles daños y perjuicios que la demora en la ejecución del fallo del juicio principal, por virtud de la tercería, pudiere haberle irrogado a la parte gananciosa, se deba hacer por juicio autónomo separado donde la parte obligada a indemnizar esos daños goce de todas las posibilidades defensivas que un debido proceso legal le brinde, siendo además sentenciado por un fallo que produzca en su contra cosa juzgada.
Siendo esta la regla o principio general, existen sin embargo excepciones en que la ley expresamente establece, para determinados casos, la posibilidad de que en el mismo juicio donde se hubiese constituido la garantía, se pueda ejecutar ésta, liquidando en la sentencia definitiva a dictarse, los posibles daños a ser indemnizados.
Pero las excepciones que aparecen en el Código de Procedimiento Civil, no hacen otra cosa que confirmar la regla; máxime en este caso, donde ya se ha dictado sentencia definitiva firme tanto en el principal como en la tercería; y en ninguna se ha debatido ni ha sido objeto de las mismas el tema de los daños y perjuicios irrogados por la demora causada por la tercería. Ese es un tópico o pretensión nueva que merecería un proceso indemnizatorio de cognición que concluya por sentencia, si es que queremos respetar el derecho al debido proceso y a la defensa.
El autor patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, al tomo V, a la página 395, a propósito de comentar el art. 590 del Código de Procedimiento Civil, dijo lo siguiente:
“Como hemos dicho, la contracautela que prevé este artículo 590—bajo la forma de garantías cautelares, medida prejudiciales cautelares—tiene por finalidad el aseguramiento de la ejecución forzosa del juicio futuro de responsabilidad civil, que propondría el actual demandado que resultare victorioso en la causa donde se constituye la cautela”
Es interesante observar como el autor patrio deja la ejecución de la cautela para un juicio futuro de responsabilidad, que propondría el demandado victorioso, que habría resultado perjudicado por la medida que se acordó mediante cautela.
Hemos podido constatar que las razones que se dan para preferir la vía de ejecutar la cautela y liquidar los daños irrogados en el mismo juicio donde ella se constituyó, son de naturaleza pragmática o prácticas; ya que luce más expedito, de actualizarse la realización de la garantía, hacerlo en el mismo juicio y no abrir un juicio o proceso nuevo para ello, que se tornaría dispendioso y demorado.
Posiblemente—pensamos—esa habría podido ser la ratio legis de aquellas normas procesales donde el legislador en forma excepcional autoriza a liquidar los daños o ejecutar la garantía en el mismo juicio donde ésta se hubiese constituido.
Sin embargo, por encima de la practicidad que pudiera representar ese método, esta el respeto a las garantías constitucionales de la defensa y del debido proceso legal, que solo debería ceder cuando exista una norma expresa que así lo autorice.
En ese orden de ideas se deniega el pedimento formulado. Así se declara.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La secretaria
IVONE CONTRERAS