ASUNTO: AP31-V-2008-000409
El juicio por Desalojo intentado por los ciudadanos MARTA LUCÍA REIMPELL AZUERO y VICTOR MANUEL ALVARADO MUSKUS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números 5.850.295 y 5.531.258, representados judicialmente por los abogados Luis Miguel Otero Arocha, Raiff Hazanow Jaspe, José Antonio Brito y Eduardo Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.394, 18.224, 43.426 y 90.788, respectivamente, contra la ciudadana EGLANTINA ESTRELLA ORELL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 9.879.499, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución, el 20 de febrero de 2008 y se admitió el 25 del mismo mes y año.
PRIMERO
En fecha 26 de febrero de 2008, la parte actora consignó los fotostatos para la formación de la compulsa, a los fines de la citación personal de la demandada, la cual fue librada el 19 de julio del mismo año.
El 14 de marzo de 2008, la parte actora consignó los emolumentos al ciudadano Alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2008, el Alguacil encargado de practicar la citación, dejó constancia que no pudo lograrla, en virtud de la información que le fue suministrada por una ciudadana de nombre Catherine Francesca Palombella Orell, según la cual la demandada había fallecido.
En fecha 03 de abril de 2008, la parte actora solicitó al Tribunal se librara el correspondiente edicto, siendo negado mediante auto de fecha 08 de abril de 2008, toda vez que no constaba a los autos el acta de defunción de la demandada.
Por auto de fecha 22 de abril de 2008, el Tribunal libró sendos oficio a la ONIDEX y al CNE, a los fines de que informaran con respecto al fallecimiento de la parte demandada.
En fecha 5 de junio de 2008, la parte actora consignó copia certificada del acta de defunción de la parte demandada ciudadana Eglantina Estrella Orell Ramírez.
Por auto de fecha 09 de junio de 2008, se libró el correspondiente edicto conforme lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron retirados por la parte actora, mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2008.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2008, se le dio entrada al oficio N° RIIE-1-0501-1661, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de la ONIDEX.
Mediante diligencia de fecha 7 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora Raiff Hazanow, solicitó al Tribunal evaluar si se verificó la perención en el presente juicio
En efecto, señala el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, textualmente lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
Omissis…
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Negrita y cursiva del Tribunal).
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de cierto tiempo sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés.
En el caso de autos, el juicio se suspendió de pleno derecho desde el 5 de junio de 2008, dado que se aportó al expediente acta de defunción de la demandada y en fecha 9 de junio de 2008, se libraron el edicto a que se refiere el artículo 231 del Texto Adjetivo Civil, sin que conste en el expediente que la parte interesada haya gestionado el llamado de los herederos del de cujus con la publicación por prensa del mismo, a pesar que en fecha 17 de junio de 2008, lo retiró.
Por tanto, desde la suspensión del proceso hasta el 7 de mayo de este mismo año, ha transcurrido con creces el lapso a los fines que opere la perención establecida en el ordinal 3º del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil y siendo que esta institución opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente caso.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Mauro José Guerra.
La Secretaria,
Tabata Gutiérrez.
En esta misma fecha, siendo la(s) 03:20 p.m., se publicó el anterior fallo.
La Secretaria,
Tabata Gutiérrez.

MJG/TG/Kennedy