ASUNTO: AP31-V-2008-002456

El juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, iniciado mediante libelo de demanda presentado para su distribución el 16 de octubre de 2008, por la sociedad mercantil INVERSIONES TAMANACO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de enero de 1960, bajo el N° 17, tomo 8-A, modificada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1995, bajo el N° 74, tomo 243-A-Pro, representada judicialmente por el abogado José Enrique Aveledo Pocaterra, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.583, contra JAIME ENRIQUE RIVAS TRUJILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.853.742, se admitió el 22 de octubre de 2008.
PRIMERO
El 6 de noviembre de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada el 7 del mismo mes y año.
El 9 de diciembre de 2008, el Alguacil encargado de practicar la citación personal correspondiente, dejó constancia que la misma resultó infructuosa, y dando el mismo resultado las veces posteriores, tal como se verifica de las diligencias del Alguacil de fecha 16 y 21 de enero de 2009.
En fecha 12 de mayo de 2009, la parte actora desistió de la “presente acción “.
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 59 del expediente cursa diligencia suscrita por la representante judicial de la parte actora, median te la cual desistió de la acción.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.
II
Así, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente trascritos, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este sentenciador que, en el caso bajo examen el desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, tiene por objeto abandonar el derecho de reclamar en juicio la pretensión contenida en la demanda, en la cual no están prohibidas las transacciones, sino que rige el principio de la voluntad de las partes, por lo que se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado en fecha 12 de mayo de 2009.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologado el Desistimiento de la “acción” ejercido por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda la devolución del instrumento poder previa certificación en autos.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Mauro José Guerra.
La Secretaria Acc.,
Tábata P. Gutiérrez L.
En esta misma fecha, siendo la (s) 02:59 p.m, se publicó la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,
Tábata P. Gutiérrez L.