ASUNTO: AP31-V-2009-000146
En la solicitud de OFERTA REAL y DEPÓSITO intentado por la Sociedad Mercantil POLICLINICA SANTIAGO DE LEÓN, C.A., persona jurídica domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 1.958, bajo el Nº 12, Tomo 6-A; representada judicialmente por los abogados Matilde Pinto Acosta y Merly Nava Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 47.541 y 66.843, contra el ciudadano DAKFO WOO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.415.893, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el 22 de enero de 2009 y se admitió por auto el día 28 del mismo mes y año.
PRIMERO
En fecha 04 de febrero del presente año, compareció la abogada Merly Coromoto Nava Lugo y consignó cheque original Nº 00103952 de fecha 03 de febrero de 2009 a favor del beneficiario a los fines de sustituir el vencido.
En fecha 19 de febrero de 2009, el Tribunal fijó al segundo (2°) día de Despacho siguientes a las diez de la mañana (10:00 a.m), a los fines del traslado y constitución en la dirección señalada.
En fecha 04 de marzo de 2009, el Tribunal fijó nueva oportunidad a los fines de realizar la Oferta Real y Depósito al ciudadano Dakfo Woo.
En fecha 12 de marzo de 2009, el Tribunal acordó el depósito del cheque N° 00103952, emitido por el Banco Exterior, de fecha 03 de febrero del año dos mil nueve (2009), por la cantidad de sesenta bolívares (Bs. 60,00), a favor del ciudadano Dakfo Woo, en la cuenta corriente de este Juzgado número 0117300000000378, del Banco BANFOANDES.
En fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal acordó la elaboración de la compulsa, a los fines que el alguacil designado practicara la citación ordenada, de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de abril de 2009, el ciudadano Mario Díaz, alguacil adscrito al Circuito, consignó la compulsa en virtud que la parte interesada no había dado el debido impulso procesal a los fines de practicar la citación respectiva.
La perención es una institución procesal que consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo legal, sin que dentro del mismo se haya producido acto procesal de parte capaz de impulsarlo. Tiene como objeto sancionar la inercia de las partes en su conducta negligente en abandono de la instancia, entendida como impulso procesal necesario para la consecución del proceso desde su inicio hasta su culminación mediante la sentencia definitiva. Es una institución de orden público, toda vez que el Estado está interesado en que los juicios no duren de manera indefinida, todo a los efectos de enervar el peligro que lleva consigo para la seguridad jurídica.
Con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, se cuestionó la perención breve contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a raíz de la interpretación del contenido del artículo 26 Constitucional que señala la gratuidad de la justicia. Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 537 del 6 de julio de 2004, en el caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, la cual es doctrina actual, ratificada en sentencia N° RC-01324 del 15 de noviembre de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, interpretó el contenido del citado ordinal 1° del artículo 267 del Código Procesal Civil, tomando en consideración el artículo 26 de la Constitución, especialmente en lo relativo a la gratuidad de la justicia.
En tal sentido, señaló que si bien quedó derogado el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial que establecía al arancel judicial como un ingreso público que contribuía a la mayor eficacia del Poder Judicial y facilitaba el acceso a la justicia, permanecían vigentes las obligaciones contenidas en el artículo 12 eiusdem, que no tienen esas características de ingreso público.
El precitado artículo establece, que en los casos en que haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia, fuera de la población en que tenga el asiento el Tribunal, “la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione”. Asimismo, señala la obligación de proporcionar vehículo, cuando el acto o diligencia se efectué en la misma población en que resida el Tribunal y que disten más de quinientos metros de su recinto.
Al respecto, señaló la Sala que el contenido económico de esos gastos, no podía calificarse de arancel judicial o ingreso público tributario, ni son destinadas a coadyuvar al logro de la eficacia de la justicia ni a establecimientos públicos de la administración nacional.
Abundó que lo que se pagaba por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil, especialmente en el caso de la citación para la contestación de la demanda, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante, con plena vigencia en todos los procedimientos, independientemente de la gratuidad de la justicia establecida constitucionalmente, puesto que no existe norma alguna que imponga a esos funcionarios a soportar tales gastos de su patrimonio.
SEGUNDO
Efectivamente, el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente: “También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Como se dijo con antelación, una de las obligaciones de la parte demandante es poner a la orden del Alguacil, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, los medios o recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.
En la presente causa, que se trata de una solicitud de oferta real seguida de depósito, que evidentemente nace como una solicitud de jurisdicción voluntaria, pero luego que el Tribunal hizo el ofrecimiento al acreedor y éste la rechazó, luego del depósito del dinero, se ordenó la citación del acreedor a los fines que contestase a lo pretendido por el oferente, con lo cual se convirtió en un asunto contencioso, por lo cual, la parte actora debió aportar los recursos necesarios a los fines que el Alguacil citara al oferido, todo en el lapso legal de treinta días, contados a partir de esa orden, emitida por auto del 18 de marzo de 2009.
Sin embargo, es en fecha 07 de mayo de 2009, cuando acudió la representación judicial de la oferente y aportó los emolumentos a los fines que el Alguacil citara al oferido, es decir, luego de haber transcurrido más de un mes desde que se emitió la orden de citación, con lo cual se entiende su intención de abandonar el juicio, pues no cumplió con su carga de aportar oportunamente los recursos al Alguacil a los fines de la citación del demandado y siendo que la perención de la instancia es una institución de orden público que opera de pleno derecho y que puede declararse de oficio, tal como lo dispone el artículo 269 ibídem, así lo declara el Juzgado como un hecho jurídico consumado.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 ejusdem, no hay lugar a costas procesales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA ACC.,
TÁBATA GUTIÉRREZ.
En esta misma, fecha siendo las 02:06 p.m se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
TÁBATA GUTIÉRREZ.
MJG/TG/amcm.
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