ASUNTO: AP31-V-2009-000416
En el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, intentado por la ciudadana SOFIA ELENA VIELMA MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 6.968.855, representada judicialmente por los abogados Odalys Anahir López Giménez y Oswaldo José Confortti Di Giacomo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.569 y 20.424, respectivamente, contra la ciudadana ELSA MARGARITA NARANJO ARCIA, titular de la cédula de identidad número 1.195.598, representados judicialmente por el abogado Fremiot José Colmenarez Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.807, se inició por libelo de demanda incoado el 02 de marzo de 2009 y se admitió por auto del 04 del mismo mes y año, por los trámites del juicio breve.
PRIMERO
En el libelo de demanda, la parte actora alegó que el 11 de diciembre de 2003, celebró con la demandada contrato de arrendamiento sobre una casa destinada a vivienda distinguida con el Nº 34, ubicada en la calle Cagigal, callejón El Loro, parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, por un año fijo, a menos que una de las partes notificara a la otra su deseo de dar por terminado el contrato.
Que el 02 de septiembre de 2007, comunicó a la demandada que el contrato no sería renovado, por lo que la prórroga legal sería de un año y vencida la misma el 11 de diciembre de 2008, la demandada se ha negado a devolver el inmueble arrendado, a pesar de los requerimientos hechos, por lo que la demanda a los fines que convenga o sea condenada en el cumplimiento del contrato en cuanto a la entrega de la cosa arrendada y al pago de las costas procesales.
El 20 de abril de 2009, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la demandada y oportunamente el 23 de ese mismo mes y año, contestó a la pretensión de la actora. En efecto, negó tanto los hechos como el derecho alegado en su contra. Negó que se haya negado a entregar la casa arrendada, dado que una vez vencida la prórroga legal, la actora la visitó y le manifestó verbalmente que el contrato seguiría como venía, por lo que siguió ocupando el inmueble y opuso la tácita reconducción, alegando que ante la negativa por parte de la actora de recibir el pago, procedió a hacer la consignación arrendaticia, por lo que solicitó se declarase sin lugar la pretensión de la actora.
SEGUNDO
De acuerdo a los hechos expuestos, el thema decidendum quedó circunscrito a determinar si la arrendataria se encuentra en el supuesto de hecho alegado por la actora a los fines de ser condenada o no a las consecuencias legales pertinentes, esto, es a cumplir con su obligación como arrendataria de hacerle entrega del inmueble arrendado a la arrendadora u operó la tácita reconducción alegada.
Aún cuando la existencia de la relación arrendaticia no es un hecho controvertido, la parte actora aportó al expediente copia simple de documento autenticado el 11 de marzo de 2003, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandada sobre el inmueble arriba identificado, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, mereciendo fe su contenido.
De tal instrumento se destaca que dicho contrato de arrendamiento se pactó por un año fijo contado a partir de su firma, con prórrogas por periodos iguales de un año, también fijos, siempre que una de las partes no diera aviso por escrito a la otra expresando su deseo de dar por terminado el contrato o las posibles prórrogas.
Asimismo, aportó original de comunicación del 02 de septiembre de 2007, donde la arrendadora le informó a la arrendataria su voluntad de darlo por terminado y que tenía derecho a la prórroga legal hasta el día 11 de diciembre de 2008 y vencida la misma debía entregar el inmueble sin más plazo. Dicho instrumento aparece en manuscrito los nombres de las dos partes, por lo que no habiendo sido desconocidos se le otorga todo su valor probatorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1371 del Código Civil.
De acuerdo a las pruebas aportadas, se concluye que entre las partes existió un contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes identificado, por un periodo de un año fijo, prorrogables por igual lapso de tiempo y la última prórroga venció el 11 de diciembre de 2007, toda vez que la arrendadora manifestó por escrito a la arrendataria su voluntad de ponerle fin, tal como había sido pactado, por lo que a su vencimiento, de pleno derecho comenzó a correr la prórroga legal a favor de la arrendataria por un máximo de un año, de acuerdo a lo previsto en el literal “b” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La prórroga legal corre de pleno derecho una vez vencido el lapso fijo establecido contractualmente, o la prórroga contractual, sin necesidad de desahucio, como lo expresa el artículo 1599 del Código Civil, toda vez que los contratos hechos a tiempo determinado, vence en la oportunidad fijada, sin necesidad de notificación; sin embargo, la arrendadora notificó a la arrendataria su obligación de hacer entrega de la cosa arrendada al vencimiento de ese lapso legal, por lo que a su vencimiento, la arrendataria debió hacer entrega del inmueble y en caso de no hacerlo, la arrendadora quedaba facultada para hacer ese requerimiento judicialmente.
En tal sentido, no tiene asidero jurídico el alegato de la parte demandado sobre la existencia de la presunción prevista en el artículo 1614 del Código Civil, esto es, que haya ocurrido la tácita reconducción, puesto que ha quedado demostrado que ciertamente se trata de un contrato celebrado a tiempo determinado y si bien transcurrió un lapso de tiempo entre el vencimiento de a prórroga legal y el momento en que se intentó esta pretensión judicialmente, existe la firme oposición de la parte arrendadora a que la arrendataria permaneciera en el inmueble en las condiciones en que lo venían ocupando, cuando de la forma convenida le requirió su entrega, con lo cual, se enervó esa presunción legal a su favor.
Al vencimiento de la prórroga legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 eiusdem, la arrendadora queda facultada para exigir de la arrendataria el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1594 del Código Civil, que señala como una de las principales obligaciones del arrendatario “…devolver la cosa tal como la recibió…”. Además, los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 eiusdem.
De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
TERCERO
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal intentado por la ciudadana SOFIA ELENA VIELMA MEZA contra la ciudadana ELSA MARGARITA NARANJO ARCIA. SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la actora, en las condiciones pactadas, el bien inmueble arrendado, constituido por una casa destinada a vivienda distinguida con el Nº 34, ubicada en la calle Cagigal, callejón El Loro, parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA ACC.
TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 10:37 a.m, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
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