ASUNTO: AP31-V-2007-001654
En juicio por Cumplimiento de Contrato iniciado por la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS, ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital adscrita el régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Habitat, según decreto Presidencial número 5.371 de fecha 30 de mayo de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.696, creada por el Decreto Presidencial No. 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 30.978, protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de julio de 1976, bajo el No. 02, Tomo 10, Protocolo Primero, folio 06 del Registro antes mencionado, cuya reforma parcial más reciente de sus Estatutos fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.423, de fecha 15 de abril de 2002, contra la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el número 16 de fecha 7 de febrero de 1956, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el número A-44, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 30 de abril de 2009, mediante la cual se declaró homologado el desistimiento del juicio presentado por la parte actora.
ÚNICO
Mediante diligencia del 07 del presente mes y año, la parte demandada, a través de su apoderada judicial abogada Nellitsa Juncal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.656, solicitó rectificación sobre el punto de la identificación correcta de la demandada empresa Seguros Los Andes C.A., dado que el Tribunal al momento de homologar el desistimiento planteado, señaló de manera errónea como parte demandada a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
De conformidad con lo señalado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la rectificación debe solicitarse el día de la publicación de la sentencia o al día siguiente, y por cuanto la sentencia cuya rectificación se solicitó se dictó el día 30 de abril del presente año, la solicitud debió hacerse ese mismo día o el 4 de mayo del mismo año, por lo que si se hizo el 7 de mayo del mismo año, la misma es inadmisible, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.
Lo anterior no es obstáculo alguno para que este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 eiusdem, por ser el Juez director del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a hacer la corrección solicitada, a los fines que la misma cumpla su eficacia jurídica y así brindar la debida tutela jurisdiccional a la solicitante, todo ello con fundamento en sentencia N° 143 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 20 de Junio del año 2000.
Efectivamente, en dicha decisión el Tribunal señaló que la pretensión planteada fue contra la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., incurriendo este Juzgado en un error material, cuando lo correcto debió ser que la demanda fue contra la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A.
En efecto, en la decisión se impartió la correspondiente homologación al desistimiento planteado por la parte actora en fecha 27 de abril de 2009, ello conforme lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma no están prohibidas las transacciones, en virtud que rige el principio de la voluntad de las partes.
En tal sentido, el Tribunal visto el error material en que incurrió ordena la rectificación del mismo, siendo lo correcto que la pretensión de Cumplimiento de Contrato planteada por la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) es contra la empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES, C.A., y no como señaló el fallo del 30 de abril de 2009, contra la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
Siendo así, entiéndase que la parte demandada en el presente juicio es SEGUROS LOS ANDES, C.A., tal como se desprende del escrito libelar, por tanto téngase por corregido el error en que incurrió el Tribunal al señalar en la homologación del desistimiento a otra empresa como demandada, siendo lo correcto SEGUROS LOS ANDES, C.A..
Queda así aclarada la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2009, de la cual esta aclaratoria debe tenerse como parte integrante de la referida decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Distrito Capital, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA ACC,
TABATA GUTIÉRREZ
En la misma fecha, y siendo las 03:16 p.m, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
TABATA GUTIÉRREZ
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